Sustanciación

📅 13 de abril de 2014

Esta medida a la que también se le denomina auto de presión, está contemplada en el Artículo 259 del Código Procesal Penal que establece: "Prisión Provisional. Se podrá ordenar la prisión preventiva después de oír al sindicado, cuando media información sobre la existencia de un hecho punible y motivos racionales suficientes para creer que el sindicado lo ha cometido o participado en el. La libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar la presencia del imputado en el proceso." El artículo subsiguiente establece los requisitos que ha de contener el auto de prisión dictado por el juez competente; luego, el artículo 261 prescribe los casos de excepción, en el sentido de que en los delitos menos graves no será necesaria la prisión preventiva, salvo que exista presunción razonable de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad, asimismo de que no se podrá ordenar la prisión preventiva en los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espera dicha sanción. Inmediatamente después en los artículos 262 y 263 se establecen los parámetros para determinar cuando hay peligro de fuga y cuándo peligro de obstaculización, respectivamente.

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