ARTICULO 186. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de este Código no tienen validez interpretativa.
ARTICULO 187. *Disposiciones derogatorias. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que en la legislación específica de cada impuesto se refieran a las materias que norma este Código. Así como todas las disposiciones que se opongan al mismo.
* Reformado por el Artículo 48 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 188. Texto ordenado de leyes tributarias. Dentro del plazo de un año de vigencia de este código, el Organismo Ejecutivo deberá publicar un texto único, ordenado y actualizado de las leyes tributarias.
ARTICULO 189. *Vigencia. El presente Código entrará en vigencia, el 2 de octubre de 1991.
* Reformado por el artículo 1, Del Decreto número 47-91 del Congreso de la República.
PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
OTTO FRANCISCO CEREZO CALDERON SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EN FUNCIONES DE PRESIDENTE
MIGUEL ANGEL PONCIANO CASTILLO SARA MARINA GRAMAJO SOTO SECRETARIO SECRETARIO PALACIO NACIONAL: Guatemala, veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
SERRANO ELIAS
El Secretario General de la Presidencia de la Republica.
MANUEL EDUARDO CONDE ORELLANA
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