a. La destrucción o fractura total del buque por choque contra bajos o rocas, por abordaje o incendio sin llegar a estar encallado o varado, siendo necesario que su pérdida sea total, es decir, que sólo queden restos.
b. El hundimiento de un buque, el irse a pique o pérdida total de la flotabilidad. Es necesario que desaparezca bajo las aguas la cubierta principal o borda del buque, aunque después se reflote la nave en condiciones de navegar con una pequeña reparación. No basta una escora muy pronunciada, aun con pérdida del cargamento, ni el hallarse interiormente inundado.
El naufragio es un accidente de mar rico en consecuencias jurídicas, que puede ser fortuito o casual, derivado de fuerza mayor o caso fortuito y culpable, bien debido a dolo o malicia, bien a negligencia o impericia del mando del buque, miembro de la dotación o tripulación o de alguna otra persona, sin desechar al propio armador o naviero.
En el campo de Derecho Mercantil Marítimo hay que decir que los Artículos 840 a 845 del Código de Comercio de Panamá regulan específicamente este accidente de mar, que es considerado como avería particular o simple. De forma que: “las pérdidas o desmejoras que sufran el buque y su cargamento a consecuencia del naufragio (o encalladura) serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven”, Artículo 840. Por excepción, “el naufragio puede tener la consideración de avería gruesa si es medida necesaria para cortar un incendio en puerto”, Artículo 818.
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