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Incidentes:

El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve la incidencia, nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el asunto no tiene trámite específico o porque lo ordena la ley. De manera, que si se tramita un divorcio en el proceso principal, y se presenta una excepción, surge el proceso paralelo que sería el incidente; nunca podría éste resolver el fondo del asunto principal o sea el divorcio. Tiene que resolver la incidencia, la cuestión “accesoria” que surgió dentro del proceso principal. Siguiendo el ejemplo anterior, el incidente resuelve la excepción, nunca va a resolver el divorcio. Es importante manejar que los incidentes que están regulados en la Ley del Organismo Judicial se aplican en forma supletoria cuando no existe trámite específico dentro del proceso. Si analizamos el trámite de las excepciones previas dentro del juicio ordinario su trámite es incidental.
La definición legal del incidente está regulada en el art. 135 de la LOJ, y el desarrollo del trámite se encuentra regulado en los Artículos 138, 139 y 140 de la misma ley.
Existe una diferenciación si se trata de incidentes que se refiere a cuestiones de hecho o de derecho. La cuestión de Derecho es todo aquello que está regulado en la ley, por ejemplo las Excepciones Previas, sólo con mencionar el art. 116 del CPCYM se tiene ya probado que existen. Esto quiere decir que las cuestiones de derecho no se prueban, ya que sólo con invocar el artículo o su fundamento legal se tiene por probado. La excepción a esta norma lo constituye el Derecho Extranjero, así el artículo 35 señala que quien invoque el derecho extranjero debe probarlo.
A diferencia de la Cuestión de Derecho, la Cuestión de Hecho es todo aquello que no está en la Ley, por lo tanto deben probarse, de manera que la materia que no se encuentra regulada en la Ley es Cuestión de Hecho.
Partiendo de la diferenciación entre Cuestión de Hecho y Cuestión de Derecho, puede manejarse el esquema del trámite de los incidentes que se encuentra regulado en los artículos 138-140 de la LOJ. A continuación se tratará el esquema de los Incidentes por Cuestión de Derecho:
Dice el Artículo 138 de la LOJ que interpuesto el incidente, se dará audiencia por el plazo de dos días a las partes. El Artículo 140 señala que evacuada la audiencia se resolverá dentro del plazo de
Tres días, al que se refiere el artículo 138. De manera que se tienen 2 días de audiencia y 3 para resolver.
En cuanto al esquema de los Incidentes por Cuestión de Hecho, siempre se toma como base el Artículo 138, que dice que interpuesto el incidente, se correrá audiencia a las partes por el plazo de dos días. Sin embargo, el artículo 139 indica que si hay hechos controvertidos que probar se abrirá a prueba el incidente por el plazo de 10 días, en no más de dos audiencias.
El artículo 140 indica que evacuada la audiencia, se resolverá dentro del plazo de 3 días al que se refiere el Artículo 138, (esto es en el de Cuestión de Derecho), o en la propia audiencia de prueba si la hubiere.
Entiéndase que si hay una o dos audiencias de prueba se resuelve en la propia audiencia. No hay tres días para resolver.
El único trámite de los incidentes que tiene audiencia es por Cuestión de Hecho, porque las cuestiones de hecho sí se prueban.
Aclarando lo relativo a los 10 días de plazo y las 2 audiencias, entiéndase que el Juez tiene 10 días para desarrollar prueba en el Incidente por Cuestión de Hecho y tiene un máximo de dos audiencias dentro de esos 10 días. Si la primera audiencia alcanza para desarrollar la prueba, allí mismo se resuelve. Si no alcanzara se señalará una segunda audiencia, y entonces se resuelve.
No debe entenderse que hay 5 días para una audiencia y 5 para la segunda, sino que el Juez tiene 10 días y en el transcurso de ellos puede señalar la primera o la segunda audiencia si la hubiere. De manera que el trámite de los Incidentes por Cuestiones de Hecho es de 2 días de audiencia, 10 días de prueba en un máximo de 2 audiencias, y se puede resolver en la primera audiencia de prueba, o en caso sea necesario en la segunda.
En cuanto al momento oportuno para ofrecer la prueba en un incidente por cuestión de hecho, debe tomarse como base el artículo 139 de la LOJ, que indica que el interponente del Incidente ofrece su prueba al plantear el incidente, y la otra parte ofrece su prueba al evacuar los dos días de audiencia a las partes.