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Plazos Perentorios y no Perentorios

Couture denomina a los perentorios como “plazos fatales” y de “plazos preclusivos”, por los efectos que producen. Los define como “aquellos que, vencidos, producen la caducidad del derecho, sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria”. Caso claro que no deja lugar a dudas de un plazo perentorio es el señalado para interponer recurso de apelación (art. 602 CPCYM). En cambio, en los plazos no perentorios “se necesita un acto de la parte contraria para producir la caducidad del derecho procesal”. Generalmente, el acto de la parte contraria se concreta en lo que la práctica llama “acuse de rebeldía”, expresión del principio dispositivo que deja el impulso del proceso a la parte y mediante el cual se provoca la caducidad del derecho que no se ejercitó.
En Guatemala, se acoge la orientación de Couture, al establecerse que “los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario. Vencido un plazo o término procesal, se dictará la resolución que corresponda al estado del juicio, sin necesidad de gestión alguna” (Art. 64 CPCYM). Esta disposición se incluyó para recoger el principio de impulso oficial.
Sólo en determinadas situaciones se exige el acuse de rebeldía, o sea se fija el carácter no perentorio de los plazos, y ello por consideraciones muy fundadas. Así ocurre en el caso de la rebeldía del demandado una vez que ha sido debidamente emplazado. Conforme al artículo 113 del CPCYM se requiere el “acuse de rebeldía” para provocar la preclusión y la caducidad consiguiente; si no se hace así, la demanda puede ser contestada teniendo tal acto plena validez y busca favorecer el derecho de defensa. Couture señala que “el término prorrogable o improrrogable lo es solamente en razón de poder o no ser extendido; y la condición de ser perentorio o no, lo es tan sólo con relación a la caducidad”.
Couture también plantea qué es lo que produce la caducidad, si la manifestación de voluntad concretada en el “acuse de rebeldía” o la resolución que la declara. Indica que esta última solución se ha ido imponiendo en la jurisprudencia con un sentido político, pero no jurídico. De acuerdo con la primera tesis, una vez presentado el escrito por medio del cual se acusa la rebeldía, aunque con posterioridad y con escaso margen de tiempo se ejecute el acto omitido, prevalecerá el primer escrito presentado. Conforme a la segunda posición, el acto ejecutado en esas circunstancias tendrá plena validez, porque la rebeldía no ha sido declarada. Aguirre Godoy señala que a su criterio es la declaración de voluntad expresada en el “acuse de rebeldía” la que debe de prevalecer.