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Desistimiento total

Se refiere al proceso o a un recurso que afecta la esencia del asunto, con lo que se está diciendo que existen, a su vez, dos desistimientos:
1 Del proceso: Es el desistimiento que se produce en la primera instancia del proceso, por el que se le pone fin. Este desistimiento puede ser realizado por:
a. El actor: Pone fin al proceso e impide renovar en el futuro el mismo proceso, suponiendo la renuncia al derecho respectivo. Esto es lo que la doctrina llama renuncia del actor y veremos a continuación qué es realmente a lo que se renuncia.
b. El demandado: También pone fin al proceso e impide que vuelva a intentarse un proceso sobre el mismo asunto. Es lo que la doctrina llama allanamiento.
2 De un recurso que afecta a la esencia del proceso: Se trata de desistir de un recurso interpuesto contra una resolución, normalmente la sentencia, que se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, de modo que al desistir se produce la firmeza de la sentencia, esto es, el desistir lleva a convertir la sentencia dictada en ejecutoriada. A este desistimiento se refiere el art. 153, c) de la LOJ cuando dice que son sentencias ejecutoriadas aquellas contra las que se ha interpuesto recurso y luego se produce su “abandono”. Este desistimiento puede ser realizado por cualquiera de las partes, por el actor o por el demandado, pues la condición necesaria para desistir es que sea recurrente, y las partes han podido recurrir.