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Clasificación de la Prueba instrumental

1) Atendiendo a la persona:
a. Públicos Los que proceden de Notarios empleados o funciones públicas.
b. Privados Todos los demás documentos.
2) Por su Contenido:
a. Disposición incorpórea de una declaración jurídica que constituye un acto de voluntad.
b. Testimoniales: Que contienen narraciones de hechos ocurridas.
c. Confesoria: Los que contiene una confesión.
Instrumentos Públicos
Son los que son autorizados por Notario, Funcionario o Empleado Público en el ejercicio de su cargo con las formalidades y requisitos requeridos por la ley.
Fuerza Probatoria
Tiene valor tasado o sea producen fe y hacen plena prueba Art. 186 CPCYM
Expedientes Administrativos:
Estos sí pueden probar determinados hechos. Sin embargo para los efectos de graduar su valor probatorio es criterio aceptado que se tome en consideración, si las partes que figuran en el juicio de que se trate han tenido intervención en tales expedientes pues de otra manera no tuvieron la oportunidad de ejercer el debido control sobre las actuaciones que se hayan practicado en esos expedientes.
Instrumentos Privados
En razón de su procedencia esta clase de documentos está determinada por la circunstancia de quienes los redactan y suscriben son personas privadas.
El ART184 del CPCYM establece que la parte que desee aportar un documento privado al proceso podrá si lo creyere conveniente o en los casos en la ley lo establezca, pedir su reconocimiento por el autor o por sus sucesores.
Fuerza Probatoria
El artículo 177 del CPCYM.
Al proceso podrán presentarse toda clase de documentos a que se refieren los artículos 177 y 178 así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes se tienen por auténticos.
De acuerdo a esto del documento aportado juicio se presume su autenticidad pero esta admite prueba en contrario.
Pero todos los documentos deben ser claramente legibles así como las copias que se acompañen de los mismos.
Cotejo: Esta hipótesis sucede cuando un documento privado no es reconocido por aquel a quien atribuye en cuyo caso la parte que lo pidiere podrá pedir que se proceda al cotejo de letras por peritos, el procedimiento el Cotejo se practica por peritos ART 188 CPCYM El artículo 150 CPCYM establece que si se tratare de documentos extendidos por el testigo puede pedirse su reconocimiento es el que se llama reconocimiento por terceros.
Expedientes judiciales y administrativos:
Los expedientes judiciales o administrativos si pueden probar determinados hechos. Sin embargo para los efectos de guardar su valor probatorio, es criterio aceptado que se tome en consideración, si las partes que figuran en el juicio de que se trate han tenido intervención en tales expedientes, pues de otra manera no tuvieron la oportunidad de ejercer el debido control sobre las situaciones que se hayan practicado en esos expedientes.

Documentos en poder del adversario:
1) El artículo 182 establece lo siguiente: (Documentos en poder del adversario). La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario, deberá presentar copia del mismo o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido. Deberá, asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario. El juez dispondrá se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un, plazo que le señalará, bajo apercibimiento de hacer una de las declaraciones a que se refiere el párrafo siguiente. Si el documento no fuere entregado y no se produjera contra información por parte del tenedor del mismo, el juez resolverá el punto declarando:
a) Que se tendrá por exacto el texto del documento mencionado la parte que solicitó la diligencia; o
b) Que los datos suministrados acerca del contenido del documento por la parte que pidió la diligencia, se tendrán por exactos en la sentencia. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder de la parte fuera contradictoria, el juez se reservará el pronunciamiento para el momento del fallo definitivo, en cuya oportunidad podrá extraer. de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Si el litigante intimado tiene los documentos en su poder, debe exhibirlos si es que no quiere afrontar las consecuencias perjudiciales que emanan de su negativa. Si no los tiene en su poder, cumple con demostrar al juez ese hecho, la prueba habrá de serle, sin duda, difícil, que se trata de acreditar un hecho negativo.