Testimonios en el proceso penal
Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a una citación con el fin de prestar declaración testimonial, lo que implica exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado sobre el objeto de la investigación y, el de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de la misma (art. 207 del CPP).
La obligación anterior y la de comparecer en forma personal, tiene excepciones. Así por ejemplo, no están obligados a comparecer en forma personal los presidentes y vicepresidentes de los organismos del Estado, los ministros de Estado, los diputados titulares, magistrados de la CSJ, de la CC y del TSE y los funcionarios judiciales de superior categoría a la del juez respectivo; ni los diplomáticos acreditados en el país, salvo que deseen hacerlo.(Art. 208 CPP). Y no están obligados a prestar declaración; los parientes, el defensor abogado o mandatario de del imputado que por razón de su calidad deban mantener un secreto profesional y los funcionarios públicos que por razón de oficio deban mantener secreto, salvo autorización de sus superiores. (Art. 212, 223 CPP y 16 C.P.R).
Quienes no están obligados de asistir personalmente, declararán mediante informe escrito. (209 CPP) incluso podrán ser interrogadas en su domicilio quienes no puedan asistir por impedimento físico o cuando se trate de personas que teman por su seguridad personal o por su vida o en razón de amenazas, intimidaciones o coacciones (idem).
La citación para declarar la hará el Juez o el Ministerio Público a través de la Policía, con indicación del tribunal o funcionario ante el cual deberá comparecer, motivo de la citación, identificación del procedimiento, fecha y hora en que se debe comparecer, con la advertencia que la incomparecencia injustificada provocará su conducción por la fuerza pública y consiguientes responsabilidades (Art. 173 CPP). La citación en casos de urgencia podrá hacerse verbalmente o por teléfono (Art. 124) No obstante, si la citación de que se trate no consta expresamente el objeto de la diligencia, no es obligatoria la comparecencia (Art. 32 Constitución).
Al testigo se le protesta decir la verdad en forma solemne: «¿ Promete usted como testigo decir la verdad, ante su conciencia y ante el pueblo de la República de Guatemala? y el testigo tiene que responder: «Si prometo decir la verdad» (Art. 219 CPP).
En el acto, el testigo debe presentar el documento que lo identifique legalmente, o cualquier otro documento de identidad; en todo caso, se recibirá su declaración, sin perjuicio de establecer con posterioridad su identidad si fuere necesario (Art. 220 CPP).
La negativa del testigo a prestar protesta de conducirse con la verdad, será motivo para iniciar persecución penal en contra de su persona (221 cpp), sin embargo, no deberán ser protestados los menores de edad y los que desde el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o participes del delito (222 CPP).
En el Debate, inmediatamente después de escuchados los Peritos, el presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno. Comenzando con los que hubiere ofrecido el MP; continuará con los propuestos por los demás actores y concluirá con los del acusado y los del tercero civilmente demandado, aunque dicho orden lo podrá alterar el presidente del tribunal cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
En el debate, antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre si, ni con otras personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de declarar, el Presidente dispondrá si continúan en antesala. También si fuera imprescindible, el Presidente podrá autorizar a los testigos a presenciar actos del debate. Se podrán llevar a cabo careos entre testigos o entre el testigo y el acusado o reconstrucciones. (Art. 377 del CPP).
El Presidente del Tribunal, después de interrogar al testigo sobre su identidad personal y la correspondiente protesta, concederá la palabra al testigo para que informe todo lo que saber acerca del hecho propuesto como objeto de la prueba. Al finalizar el relato o si no hubiera tal, el Presidente concederá la palabra el que propuso al testigo para que lo interrogue, luego a las demás partes en el orden que estime conveniente y, por último, los miembros del tribunal podrán interrogarlo con el fin de conocer circunstancias de importancia para el éxito del juicio. Los testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de la noticia, designando con la mayor precisión posible a los terceros que la hubieran comunicado.
El Presidente del Debate moderará el interrogatorio y no permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. La resolución que sobre ese extremo adopte será recurrible, decidiéndolo inmediatamente el tribunal. (Art. 378 CPP).