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Declaración del Imputado en el proceso penal

Declaración Libre.
El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal, le advertirá claramente y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas. (Art. 16 CPP y 16 CPRG).

Advertencias Preliminares.
Antes de comenzar las preguntas se comunicará detalladamente al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación jurídica provisional; un resumen de los elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertirá también que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. En la declaración que presente durante el procedimiento preparatorio será instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud de a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho. (Art. 81 CPP).

Desarrollo.
Se le «invitará» al sindicado a dar sus datos de identificación personales; residencia, condiciones de vida, si ha sido perseguido penalmente, porqué causa y cual fue la sentencia. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados. Inmediatamente después, se dará oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique los medios de prueba cuya práctica considere oportuna; asimismo, podrá dictar su propia declaración. Luego podrán hacerle preguntas el MP, el defensor y el juez o miembros del tribunal. (Art. 82 del CPP).
Durante el procedimiento preparatorio se le comunicará el día y hora en que se le tomará declaración al sindicado (Art. 84)

Métodos prohibidos.
El sindicado no será protestado, sino simplemente amonestado para decir la verdad. No será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, salvo en las prevenciones expresamente autorizadas por la ley penal o procesal. Tampoco se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. (Art. 85 CPP).

Interrogatorio.
Las preguntas serán claras y precisas; no están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente. (Art. 86 CPP).

Oportunidad y autoridad competente.
Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a contar desde su aprehensión. El juez proveerá de los medios necesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor. Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia. Durante el Debate, la declaración se recibirá después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones incidentales. Para tal efecto, el Presidente le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar, etc. (370 del CPP). El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como procedimiento dilatorio o perturbador. Durante el procedimiento preparatorio, el sindicado podrá informar espontáneamente al Ministerio Público acerca del hecho delictivo que se le atribuye, pero deberá ser asistido por abogado de su elección o por un defensor público.
La policía sólo podrá dirigir al imputado preguntas para hacer constar su identidad y a hacerle saber sus derechos (88 CPP). El sindicado también podrá hacerse auxiliar de un traductor (Art. 90 del CPP).