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Derecho de retención

El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de un deudor que se hallaren en su poder. El que retiene tiene las obligaciones de un depositario. El derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe del adeudo, o da garantía suficiente por él. El derecho de retención no cesará si el deudor enajena los bienes retenidos. Si los bienes retenidos son embargados, quien los retiene tendrá derecho: a conservar la cosa en el carácter de depositario judicial; a ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó el crédito; y a ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención. El que ejercite el derecho de retención estará obligado al pago de costas y daños y perjuicios si no entabla la demanda dentro del término legal (la ley no indica plazo) y si se declara improcedente la demanda.