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El anticipo de prueba:

La etapa fundamental del proceso es el debate. En él se van a practicar todos los medios de prueba, para que el tribunal de sentencia los pueda apreciar en su conjunto y valorarlos conforme a la sana critica para llegar así a una decisión en la sentencia. La única prueba válida es la practicada en el juicio oral. Los elementos de prueba que se reúnen durante la etapa preparatoria no tienen valor probatorio para fundar la sentencia.

Sin embargo, en algunos casos excepcionales, no va a ser posible esperar hasta el debate para producir la prueba, bien porque la naturaleza misma del acto lo impida (reconocimiento de personas) o porque exista un obstáculo difícil de superar para que la prueba se reproduzca en el debate (p.ejem.: el testigo que se encuentra agonizando). Por ello, el Código Procesal Penal, crea un mecanismo para darle valor probatorio a estos actos definitivos e irreproducibles.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 317 cuando sea necesario el anticipo de prueba, el Ministerio Público o cualquiera de las partes requerirá al juez que controla la investigación para que lo realice. Si el juez lo considera admisible citará a las partes, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto a su intervención en el debate. Durante la investigación, el anticipo de prueba o judicación es competencia del juez de primera instancia (Art. 308).

Obviamente en algunos casos, por la naturaleza misma del acto, la citación anticipada puede hacer temer la pérdida de elementos de prueba. Por ejemplo, un registro en el domicilio del imputado. En esos casos el juez deberá practicar la citación de tal manera que no se vuelva inútil la práctica de la prueba.

En aquellos casos en los que no se sepa quien es el imputado o en casos de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto, citando a un defensor de oficio para que controle el acto. Incluso en caso de peligro inminente de pérdida del elemento probatorio, el juez podrá practicar las diligencia de oficio. (art. 318 CPP).

Una vez convalidada la prueba anticipada y convenientemente registrada, se incorporará directamente a juicio mediante la lectura del acta.

En cualquier caso, el uso de la prueba anticipada ha de ser excepcional y el Ministerio Público tan sólo recurrirá a este mecanismo cuando sea imposible la reproducción en juicio. De lo contrario estaríamos volviendo al sistema inquisitivo de prueba escrita y desvirtuaríamos la naturaleza del debate.