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El orden de prestación de los alimentos

Artículo 283 del código civil. Personas obligadas. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.
Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de estos.
Artículo 284 del código civil. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que le corresponde.
Artículo 285 del código civil. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y esta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestara en el orden siguiente:
1. a su cónyuge;
2. a los descendientes del grado más próximo;
3. a los ascendientes, también del grado más próximo; y
4. a los hermanos.
Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinara la preferencia o la distribución.