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Acciones derivadas de la paternidad y filiación

Nuestra legislación civil reconoce el derecho del marido de refutar la paternidad, que solo puede basarse en la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acciones con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquier otra circunstancia. Art. 200 del código civil. Ver 200, 201, 202, 203, 204 del c.c.
En el segundo caso la prueba definitiva en que debería de fundamentarse seria en la prueba del alumbramiento (con el solo hecho de que la madre de a luz).

Filiación cuasi matrimonial: cuando nace de la unión de hecho 182 numeral 1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario.

Filiación matrimonial: el marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque este se ha declarado insubsistente, nulo o anulable.
Se presume hijo concebido durante el matrimonio:
El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y
El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes.Arts.199 y 200 del código civil.

Filiación extramatrimonial : Art 209 del código civil.los hijos procreados fuera del matrimonio gozan de iguales derecho que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.
Art 210 del código civil. Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.