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La Libertad Probatoria:

En materia penal, todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, importante para la decisión final, puede ser probado y lo puede ser por cualquier medio de prueba. Existe pues, libertad de prueba tanto en el objeto (recogido en el Código Procesal Penal en el artículo 182) como en el medio (Arts. 182 y 185 CPP).

Sin embargo, este principio de libertad de prueba no es absoluto, rigiendo las siguientes limitaciones:

1ºEn cuanto al objeto se debe distinguir:

a) Limitación genérica. Existen unos pocos hechos, que por expresa limitación legal, no pueden ser objeto de prueba; por ejemplo, no puede ser objeto de prueba la veracidad de la injuria (Art. 162 del Código Penal, con excepción del art. 414 del CP). Tampoco podría ser objeto de prueba el contenido de una conversación, sometida a reserva, entre un abogado y su cliente, sin la autorización de este último (Arts. 104 y 212 del CPP).

b) Limitación específica. En cada caso concreto no podrán ser objeto de prueba hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo o indirecto (Prueba Impertinente).

2ºEn cuanto a los Medios:
a) No serán admitidos medios de prueba que vulneren garantías procesales o constitucionales;
b) El estado civil de las personas solo podrá probarse a través de los medios de prueba señalados en el Código Civil ( Art. 371 CC; 182 CPP)

No existe una limitación general respecto a la prueba de aspectos íntimos de las personas. Si fuere pertinente, se podrá probar, por ejemplo, si hubo relaciones sexuales entre dos personas.

El artículo 184 señala que no será necesario probar hechos que se postulen como notorios (por ejemplo, si en 1994 era Presidente de la República, Ramiro de León Carpio). Para ello, es necesario el acuerdo del tribunal y las partes, aunque el Tribunal de oficio puede provocar el acuerdo.