La mora

Para el maestro Federico Puig peña, la mora consiste en: “ el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación que debido a su naturaleza o por virtud del requerimiento del acreedor, debe ser ya satisfecha siempre que la tardanza no sea obstáculo para que aquella pueda cumplirse después del vencimiento con interés y utilidad para aquel.” (art. 1428 al 1432 c.c.)

Por su parte el tratadista Vladimir Aguilar guerra nos indica que la palabra mora significa básicamente un retraso, tardanza o dilación, agregando que la mora debitoris o mora del deudor constituye aquella situación en la que el deudor no cumple en el plazo pactado el cumplimiento de la obligación, es decir, surge por parte del deudor una delación en el pago al cual está comprometido con el acreedor, sin embargo, la prestación o pago es todavía posible y seria idónea en términos objetivos de satisfacer el interés del acreedor, de tal suerte, que la mora es necesario asociarla o conectarla con la idea de tiempo en la que la prestación ha de cumplirse.
La mora en cuanto a la esfera del derecho civil no se produce de manera automática, es decir para que el deudor incurra en mora por imperativo legal se hace necesario que el acreedor accione en contra del deudor con el fin de que un órgano jurisdiccional lo intime es decir se de la interpelación. Art. 1428 c.c y 112 cpcym
La mora procede cuando la cantidad ya es exigible sujeta a un plazo o condición. Si ya se verifican ambas y en materia civil procede cuando se da la interpelación, cuando se notifica la demanda, se da el emplazamiento.
Desde el momento que notifican la demanda la persona incurre en mora.

Debemos entender por interpelación civil, como la notificación de la demanda instaurada por el acreedor en contra del deudor. Art. 112 cpcym
Resulta conveniente aclarar, que la mora dentro de la esfera del derecho mercantil opera de forma automática en decir, no es necesaria la interpelación del deudor. Art. 1677 código de comercio.