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Naturaleza Jurídica de las costas

1 Teoría de la pena: Por un lado se ha sostenido que se trata en realidad de una pena impuesta a quien entabla un juicio injustificadamente con temeridad o sin razón alguna. Guasp indica que ve en la condena en costas una sanción punitiva para el litigante que obra dolosamente o de mala fe es lógico que la conducta dolosa y de mala fe tengan que influir en la condenación en costas porque como señala Guasp hay casos en que tal condena en costas está justificada sin que haya mediado dolo o mala fe y además resulta muy fuera de lugar traer a cuenta la pena por la utilización del proceso para la discusión y solución de una controversia.

2 Teoría de la Culpa: Se ha pretendido basar la imposición de costas en la misma conducta que apoya el Derecho Civil la teoría de la culpa o sea que todo aquel que cause un daño o perjuicio con su proceder sea por el hecho propio o por negligencia o imprudencia debe responder por ello.

Guasp expone que esta se apoya en el principio general de que todo daño que una persona hace a otra culposamente deberá ser objeto de la correspondiente sanción critica esta teoría por la inseguridad que arroja ya que deja cada caso particular sometido a una apreciación de hecho que por esa razón es más difícil que pueda ser censurada de casación aparte de que no contempla los casos en que se venza con justicia aunque la parte contraria no sea culpable o negligente en los cuales se obligaría al que litigó con razón a soportar injustos.

3 Teoría del hecho objetivo del vencimiento:
Como tanto una teoría como la otra presentan puntos débiles por cuales se les puede atacar ya que la primera siempre tiene el Juez que analizar la existencia de la temeridad y en la segunda porque no puede atribuirse culpa a aquellos que comparecen a un juicio debidamente asesorados por Profesionales Abogados autorizados para ejercer ese ministerio surgió esta teoría en la cual la determinación de la condena en costas surge por la simple absolución de la condena: El que pierde un proceso debe ser condenado en costas por ese solo hecho. Esta la posición de la mayoría de autoridades Chiovenda acepta que el fundamento de la condena en costas es el hecho objetivo de la derrota y la justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, pues es de interés del Estado que la utilización del proceso no se resuelva en daño para quien tiene razón y por otro lado es de interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor a ser posible preciso y constante, expresa además que no hay derrota sino cuando existe una declaración de derecho este es, cuando se haya actuado la ley a favor de una parte en contra de la otra por eso el concepto de la derrota es estrictamente conexo con el pronunciamiento sobre la demanda. Para Carnelutti la administración de la justicia es un servicio público y para determinar quien debe soportar los gastos pueden tomarse ideas: interés y causa, esta solución es la que acepta pero se pregunta cuál de las partes es la que da origen al proceso y dice que la parte que no tiene razón. En el proceso de conocimiento el vencido y en el proceso de ejecución el deudor. Afirma Carnelutti que la responsabilidad de la partes en cuanto a las costas es objetiva que implica una relación entre el daño y la actividad de hombre y que para determinar existen índices uno de ellos el vencimiento pero hay otros como la renuncia del proceso, estima que vencida es aquella de las partes cuya pretensión o cuya resistencia no encuentra tutela en el proveimiento del oficio.

En esta teoría hay que separar el concepto procesal de las costas de la fundamentación que pueda dar el Derecho Civil a la conducta de una persona. Quien es vencido en juicio debe soportar el pago de las costas el Art. 572 del CPCYM regula lo relativo a costas. Fija el anterior artículo el carácter resarcitorio de la condena en costas y la limita a los gastos necesarios que se hubieran hecho.

El art. 573 establece la norma general, pero esta norma está amparada por las facultades que tiene el Juez en el ART. 574 CPCYM para eximir las costas.