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Representación de las Partes y sus Limitaciones en el Código de Trabajo guatemalteco:


De manera general, toda persona natural con capacidad procesa, puede elegir entre comparecer o estar en juicio personalmente o por medio de representante.
Toda persona jurídica, no obstante su capacidad procesal, sólo puede hacerlo por medio de la persona o personas individuales que para ello están autorizadas por su régimen constitutivo.
Toda persona sin capacidad procesal sólo puede ejercer sus derechos en juicio por medio del representante que la ley dispone.

A este fenómeno de actuar una persona a nombre de otra sin perder ésta su cal0idad de parte, se le llama REPRESENTACION.

A la representación de las partes en el proceso se le ha clasificado en: representación Voluntaria o Convencional; necesaria; legal; y judicial. La voluntaria se confiere mediante el mandato. La necesaria, es la que se ejerce a nombre de una persona jurídica, porque estas sólo pueden actuar a través de una persona física. La legal, es la que se ejerce a nombre de las personas procesalmente incapaces, porque son menores de edad, o porque adolecen de alguna enfermedad que las sitúa en estado de interdicción. La judicial, es la que designa un juez.

La Representación De Las Partes En El Proceso Laboral Guatemalteco Y Sus Limitaciones las establece el artículo 323 del Código de Trabajo:

a) «Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por mandatario judicial»;

b) «Sólo los abogados, los dirigentes sindicales en la forma prevista en el inciso

h) del artículo 223 de este Código y los parientes dentro de los grados de ley, circunstancia que acreditarán al tribunal, podrán actuar como mandatarios judiciales.»

c) «Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes previstos en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgaren su representación a otros, éstos deben tener la calidad de Abogado»;

d) «Se exceptúan los casos de representación que se derive de una disposición legal o de una resolución judicial, en que lo serán quienes corresponda conforme a las leyes respectivas o la resolución judicial»;

Una limitación más específica es la concernientes a los sindicatos, puesto que el artículo 223 literal e) indica que la representación del Sindicato la tiene el Comité Ejecutivo en pleno, el cual está facultado para acordar con las dos terceras partes del total de sus miembros en DELEGAR LA REPRESENTACION, en uno o varios de sus miembros, PARA ASUNTOS DETERMINADOS, CON DURACION LIMITADA, SIENDO DICHA DELEGACION REVOCABLE EN CUALQUIER MOMENTO. Asimismo: «ni los comités ejecutivos, ni sus miembros integrantes como tales pueden delegar la representación del sindicato, en todo o en parte, ni sus atribuciones a terceras personas por medio de mandatos o en cualquier forma».