Resarcimiento de daños y perjuicios.
La indemnización de Daños Y Perjuicios procede siempre que el deudor no cumpla con su obligación o la cumpla de forma imperfecta o con demora. Art. 1434, 1435 CC.
El acreedor tiene un efecto, el Derecho De Exigir al deudor que cumpla su obligación en el plazo y forma estipulados. Sin embargo, si este cumplimiento no se logra, el acreedor puede exigir el cumplimiento equivalente, es decir el pago de la prestación más el de la indemnización respectiva.
El objeto de la indemnización es, el hecho indefectible que el deudor a causa de su incumplimiento debe resarcir al acreedor por el daño que este ha sufrido producto de su tardanza o del definitivo incumplimiento.
La mora implica un daño art. 1645 cc. Y todo daño debe repararse.
1329, dice que me cobro del patrimonio del deudor.
1423. El incumplimiento se presume que es por culpa del que lo comete.
Daño menoscabo, detrimento del patrimonio de una persona
Perjuicio ganancias licitas que dejan de percibirse a causa de un daño.