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Sección segunda De la aceptación

Sección segunda

De la aceptación

Artículo 451. Aceptación obligatoria. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época.

Artículo 452. Aceptación potestativa. La presentación de las letras de cambio libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa; pero el librador, si así lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentación antes de una época determinada, si lo consigna así en la letra de cambio.

Cuando sea potestativa la presentación de la letra de cambio, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

Artículo 453. Lugar de presentación. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación del lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia de librado. Si se señalaren varios lugares el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos.

Artículo 454. Lugar distinto de pago. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, éste deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indicaré, se entenderá que el aceptante mismo quedará obligado a realizar el pago en el lugar designado.

Artículo 455. Dirección distinta. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podrá éste al aceptarla, indicar una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya señalado expresamente dirección distinta.

Artículo 456. Formas de aceptación. La aceptación se hará constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, será bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada.

Artículo 457. Provisión de fondos. La aceptación no supone respecto del librador, la provisión de fondos y el aceptante podrá exigirle la entrega de ellos aun después de aceptada la letra de cambio.

Artículo 458. Fecha de aceptación. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicación especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deberá indicar la fecha en que aceptó, y si la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Artículo 459. Aceptación deberá ser incondicional. La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio.

Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación, pero el librado quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

Artículo 460. Aceptación tachada. Se considera rehusada la aceptación que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor.

Artículo 461. Efectos. La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el librador; y carecerá de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra de cambio.

Artículo 462. Inalterabilidad. La obligación del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del librador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.