Sección tercera Del pago
Sección tercera
Del pago
Artículo 463. Presentación del pago. La letra de cambio deberá presentarse para su pago el día de su vencimiento o dentro de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación, equivale a presentarla al pago.
Artículo 464. Letra de cambio a la vista. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.
Artículo 465. Pago parcial. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservará la letra en su poder y procederá en la forma prevista en el artículo 389 de este código.
Artículo 466. Pago anticipado. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio.
Artículo 467. Responsabilidad. El librado que paga antes del vencimiento, será responsable de la validez del pago.
Artículo 468. Pago por deposito. Si vencida la letra de cambio, ésta no es presentada para su cobro después de tres días del vencimiento, cualquier obligado podrá depositar en un banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligación de dar aviso a éste. Este depósito producirá efectos de pago.