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TITULO II Potestad Sancionadora

TITULO II

Potestad Sancionadora

Artículo 4. Corresponde la potestad sancionadora regulada por el presente reglamento a los mandos y autoridades del Ministerio de Gobernación en los términos establecidos en la misma.

El Gobernador de cada departamento tendrá facultada de instar ante el director de la Policía Nacional Civil el ejercicio de la potestad disciplinaria de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Esta facultad la tendrá asimismo las demás autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros de la Policía Nacional Civil.

Artículo 5. Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardan porción con las conductas que las motiven y que individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.