TITULO I Disposiciones Generales

Palacio Nacional: Guatemala 1 de agosto de 1997.
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 584-97
El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:
Que la Policía Nacional Civil debe contar con normas que le permitan exigir el estricto cumplimiento de las disposiciones, legales y reglamentarias que desarrollen la ley de la Policía Nacional Civil, a efecto de lograr una mejor aplicación de sus preceptos y garantizar que el servicio esencial de seguridad pública sea cumplido estrictamente por todos sus miembros.

CONSIDERANDO:
Que siendo la Policía Nacional Civil una institución profesional que rige su funcionamiento por la mas estricta disciplina, es necesario emitir un cuerpo reglamentario que contemple las adecuadas sanciones por las infracciones de los principios básicos de actuación que se recogen en la Ley y que establezca los procedimientos disciplinarios que observen las garantías legales para los imputados y que se basen en principios de legalidad y celeridad.

POR TANTO:
En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 183, inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y con base en lo que establecen los artículos 39, 40 y 41 de la ley de la Policía Nacional Civil, Decreto 11-97 del Congreso de la República.

ACUERDA:
El siguiente:
Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil

TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. El régimen disciplinario de la Policía Nacional Civil tiene por objeto garantizar la observancia y aplicación de la Constitución, la Ley de la Policía Nacional Civil y demás leyes de la República así como el cumplimiento de la ordenes y normas que rige la institución de conformidad con su naturaleza jerárquica con independencia de la protección penal que a toda ella corresponda.

Artículo 2. Están sujetos a lo dispuesto en el presente reglamento los policías nacionales civiles comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en las que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a su condición.
A los alumnos de los centros de formación se les aplicará su régimen disciplinario específico.

Artículo 3. La iniciación de un procedimiento penal contra miembros de la policía nacional civil no impedirá el inicio y tramitación del expediente disciplinario correspondiente. No obstante la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando la sentencia dictada en el ámbito penal este firme vinculando al declaración de hechos probados.