TITULO III Faltas y Sanciones
TITULO III
Faltas y Sanciones
Artículo 6. Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en este reglamento.
Las faltas podrán ser leves, graves, y muy graves.
Artículo 7. Son faltas leves:
1. El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme.
2. La negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.
3. La falta de interés en la preparación personal para el desempeño de la función encomendada.
4. Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio o en relación con las ordenes del superior así como tolerarlas en los subordinados.
5. La falta de puntualidad en los actos de servicio y la ausencia injustificadas de los mismos si no constituye infracción mas grave.
6. La ausencia del lugar de destino o residencia por un plazo inferior a 24 horas con infracción de las normas sobre permisos.
7. Las indiscreciones en materia de obligada reserva cuando no constituyan infracción mas grave.
8. La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio.
9. La inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior.
10. La inexactitud en el cumplimiento de las ordenes recibidas.
11. Tratar de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados.
12. Invadir sin razón justificada las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados.
13. No tramitar las peticiones o reclamaciones formuladas siempre que constituyan falta grave.
14. La falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y replicas desatentas a los mismos.
15. Hacer peticiones o reclamaciones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario.
16. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.
17. El ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos sin estar autorizado para ello.
18. La omisión del saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o inferior, y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
19. Las riñas o altercados entre compañeros cuando no constituyan infracción más grave.
20. Embriagarse fuera del servicio cuando no constituya el hecho falta grave.
21. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición de Policía Nacional Civil salvo en acto de servicio.
22. Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la institución.
23. El juego en dependencias oficiales siempre que no constituya un mero pasatiempo o recreo.
24. Contraer deudas injustificadas con subordinados.
25. Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial y de escasa entidad.
26. Tolerar en el personal subordinado alguna de las conductas tipificadas como falta leve en el presente reglamento.
27. Las demás que no estando incluidas en los tipos anteriores constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Policía Nacional Civil.
Artículo 8. Son faltas graves:
1. La ofensa grave a la dignidad de los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme.
2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad cualquier otra condición o circunstancia personal o social, siempre que no constituya delito.
3. Infringir gravemente su deber de neutralidad política, realizando actos irrespetuosos o emitiendo públicamente expresiones contrarias al ordenamiento constitucional, a los símbolos, instituciones o autoridades de la república, o de las corporaciones locales, a los diputados y parlamentarios o a los representantes de otros estados cuando no constituyan delito.
4. Eludir la tramitación o resolución de los asuntos que le estén encomendados por su función o cargo.
5. La negligencia en el incumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio.
6. Usar las armas en acto de servicio o fuera de él con infracción de las normas que regulan su empleo.
7. La negligencia en la preparación, instrucción o adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.
8. El abandono o descuido del servicio, cuando no constituya delito.
9. Dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo.
10. La ausencia del destino o residencia, por un plazo superior a 24 horas e inferior a 72, con infracción de las normas sobre permisos.
11. Quebrantar el secreto profesional o no guardar debido sigilo en asuntos que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones profesionales, cuando no constituya delito.
12. La negligencia en la conservación y uso de los locales, material y demás elementos del servicio causándole grave daño al mismo.
13. La negligencia en el cumplimiento de una orden recibida, causando grave daño al servicio.
14. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando cuando no constituya delito.
15. Impedir, dificultar o limitar el libre ejercicio de los derechos de los subordinados o de los ciudadanos, cuando no constituya delito.
16. La falta de subordinación cuando no constituya delito.
17. Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas, o formularlas con carácter colectivo salvo las permitidas por la ley.
18. Hacer reclamaciones o peticiones con publicidad o a través de los medios de comunicación social.
19. Las riñas o altercados con compañeros cuando puedan afectar gravemente a la convivencia entre los mismos.
20. Atentar contra la libertad sexual de los inferiores prevaliéndose de su condición, cuando el acto no constituya delito.
21. Mantener relaciones sexuales, con trascendencia pública en instalaciones policiales cuando atenten a la dignidad personal o al prestigio de la institución.
22. Embriagarse fuera del servicio cuando afecte a la imagen de la institución.
23. Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.
24. Emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero cuando no constituya delito.
25. Recibir para si, o para terceras personas, dádivas o remuneración económica como consecuencia de su actividad profesional, inferiores a la vigésima parte de su salario mensual.
26. Sustraer o deteriorar material o efectos de carácter oficial, cuando no constituya delito.
27. Quebrantar el cumplimiento de una sanción por falta leve.
28. Ser condenado por un juez o tribunal, mediante sentencia firme, a cualquier pena como autor de falta dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la institución.
29. Cometer faltas leves, teniendo anotadas y no canceladas otras tres faltas.
30. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como falta grave en el presente reglamento.
Artículo 9. Son faltas muy graves, que darán lugar a la iniciación de expediente administrativo, las siguientes:
1. Manifestar una actitud abiertamente contraria al ordenamiento constitucional o al presiente de la república.
2. El abuso en sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos degradantes discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
3. No prestar con urgencia el auxilio debido en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
4. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de otras instituciones de la república con las que existan vínculos profesionales.
5. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas.
6. Promover o pertenecer a partidos políticos, o desarrollar actividades políticas.
7. Embriagarse con habitualidad. Se entenderá que existe habitualidad cuando se tuviere por cualquier medio constancia de tres o mas casos anteriores de embriaguez.
8. Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la institución que no constituyan delito.
9. recibir para si, o para terceras personas, presentes o remuneración pecuniaria como consecuencia de su actividad profesional, ajenas a las establecidas reglamentariamente, que no constituyan delito.
10. Cometer una falta grave o dos leves teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves, así como reincidir en una falta grave.
11. Quebrantar el cumplimiento de la sanción por una falta grave.
12. Haber sido condenado por sentencia firme por un delito culposo cuando la condena fuera superior a un año de prisión.
13. Tolerar en el personal subordinado cualquier conducta tipificada como infracción disciplinaria muy grave en el presente reglamento.
CAPITULO II
Sanciones Disciplinarias
Artículo 10. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:
!» Amonestación escrita.
!» Arresto de uno a treinta días.
!» Suspensión del trabajo sin goce de salario de uno a quince días.
Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
!» Arresto de un mes y un día a tres meses.
!» Suspensión del trabajo sin goce de salario, de dieciséis a treinta días.
!» Traslado del lugar de trabajo.
Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:
!» Pérdida de puesto en el escalafón.
!» Suspensión de empleo de un mes a un año.
!» Baja en el servicio.
Artículo 11. La amonestación escrita es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.
No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios pueda hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 12. La suspensión del trabajo supone al reducción de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones por los días que ésta dure.
Artículo 13. El arresto de uno a treinta días implica la permanencia del sancionado, por el tiempo que dure el mismo, en las instalaciones policiales; el sancionado podrá prestar servicio permaneciendo el resto del tiempo en su unidad.
Si el sancionado perteneciere a las escalas jerárquicas de oficiales superiores o subalternos cumplirá el tiempo de arresto en la instalación policial que se designe.
El arresto de un mes y un día a tres meses implica la permanencia del sancionado en la cabecera departamental durante el tiempo que se imponga. El sancionado no participará en las actividades de la unidad durante el tiempo de este arresto.
Artículo 14. La sanción de traslado de lugar del trabajo supone el cese en el que venía ocupando el infractor quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la demarcación departamental en la que prestaba servicio al ser sancionado.
Artículo 15. La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden de escalafonamiento, dentro de su grado, del número de puestos que determine en la resolución del expediente, que no podrá ser superior a un quinto del numero de los componentes de su empleo.
Artículo 16. La suspensión del empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, o, en su caso, por el tiempo de duración de la condena recaída en su proceso penal, así como la reducción de retribuciones correspondiente a los días objeto de sanción.
También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su grado en el puesto que ocupe y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio.
Concluida la suspensión finalizará la inmovilización en el grado y la pérdida de puestos será definitiva.
Artículo 17. La baja en el servicio constituye para el sancionado quedar fuera de la policía nacional civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el derecho al pasivo laboral que hubiese consolidado.
CAPITULO III
Competencias Sancionadoras
Artículo 18. Todo mando tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por si mismo si tiene potestad sancionadora o en otro caso dará parte inmediatamente a quien la tenga.
Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar la permanencia del infractor en su unidad, durante el tiempo máximo de 48 horas en espera de la posterior decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de modo inmediato de la disposición adoptada.
Artículo 19. En la policía nacional civil tienen potestad para sancionar a sus miembros los componentes de las escalas jerárquicas de dirección, de oficiales superiores, y oficiales subalternos. También ostentarán esta potestad los mandos de subestaciones, tanto titulares como accidentales sobre los componentes de la policía nacional civil que presten servicio en ellas.
Artículo 20. Para la imposición de la sanción de baja en el servicio será competente el Ministro de Gobernación, previo informe del Viceministro de Gobernación.
Artículo 21. El director general de la policía nacional civil, podrá imponer todas las sanciones, excepto la de baja en el servicio.
Artículo 22. El director general adjunto, los subdirectores generales y los jefes de distrito podrán imponer a los miembros de la policía nacional civil en el ámbito de sus respectivas competencias las sanciones por faltas leves y graves.
Artículo 23. Los comisarios jefes de comisarías y de centros independientes podrán imponer a sus subordinados las sanciones por faltas leves y graves, excepto la de traslado del lugar del trabajo. También podrán modificar las sanciones impuestas a sus subordinados por faltas leves, tanto las apreciadas por sus mandos naturales como por otros ajenos a la unidad, con el fin de unificar criterios sancionadores, adecuando las sanciones a la gravedad de las faltas.
Artículo 24. Los oficiales superiores podrán imponer a los policías nacionales civiles que estén a sus órdenes, y de inferior grado, las sanciones por falta leve de amonestación escrita, arresto de uno a treinta días y suspensión del trabajo sin goce de salario de uno a quince días.
Artículo 25. Los oficiales superiores podrán imponer a los miembros de la policía nacional civil que no estén a sus ordenes, y de inferior grado, las sanciones por falta leve de amonestación escrita, arresto de uno a veinte días y suspensión del trabajo de uno a diez días.
Artículo 26. Los oficiales subalternos podrán imponer a los miembros de la policía nacional civil de inferior grado las sanciones por falta leve de amonestación escrita, arresto de uno a quince días y suspensión del trabajo de uno a siete días.
Artículo 27. Los jefes de subestación que no sean oficiales subalternos podrán imponer a sus subordinados las sanciones por falta leve de amonestación escrita arresto hasta siete días y suspensión del trabajo de uno a tres días.
Artículo 28. Las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la policía nacional civil que se encuentren en situación distinta de la de servicio activo serán sancionadas por el director general de la institución.
Artículo 29. Los mandos interinos o accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los titulares a los que sustituyan.