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Transformación subjetiva de la litis

Se llama así, porque se determina afectando a los sujetos que intervienen en el proceso. En primer lugar, se puede presentar, en relación al Juez, ya sea por razones de jurisdicción o de competencia.
En los casos en que se produzca el defecto de jurisdicción o la falta de competencia, ocurrirá según el caso de que se trate, un cambio, en el juez que conozca del asunto, con la consiguiente transformación subjetiva del proceso. Naturalmente que, si se trata de cuestiones de hecho, como por ejemplo, el cambio de domicilio del demandado, del valor de la cosa, etc., como criterios determinantes de la competencia, no se producirá ninguna transformación de este tipo, en virtud del principio de Perpetuatio jurisdictionis.
También puede venir determinada, por la muerte del Juez, caso en el que es necesaria su sustitución; o por algún otro impedimento calificado. En la acumulación de procesos, se produce el mismo fenómeno, porque un juez se ve privado de competencia, para que conozca el que está actuando en el proceso más antiguo. Puede darse asimismo otra hipótesis, menos común, que consiste en la supresión de tribunales, en cuyo caso otros o nuevos tribunales conocerán de los procesos ya iniciados, pero operándose de todas maneras una transformación de tipo subjetivo que afecta al órgano jurisdiccional. En segundo lugar debemos mencionar los casos relacionados con los litigantes. Puede darse por pérdida de la capacidad para ser parte.
En estos casos, en que se pierde la personalidad procesal del litigante afectado, debe tratarse propiamente de la muerte de las personas naturales o de la extinción (disolución o liquidación) de las personas jurídicas colectivas. En esta hipótesis se presenta el fenómeno procesal conocido con el nombre de sucesión procesal, porque entran al proceso partes distintas en sustitución de las anteriores. Si se trata del fallecimiento del litigante, el problema consiste en la constitución de una parte legitimada para continuar el mismo proceso: los herederos. En el caso de que ocurra la muerte del representante legal, el problema se reduce a constituir nuevo representante. Ahora en cuanto a la capacidad procesal, el problema debe ser considerado en su aspecto positivo o negativo. Puede suceder que quien actúe como parte en el proceso pierda su capacidad, como sucedería si resultara enajenado. Pero también puede ocurrir que adquiera la capacidad, como sucede cuando el menor de edad que está debidamente representado por su tutor o por quien ejerza la patria potestad, llega a la mayoría de edad.
En el primer caso debe ser debidamente integrada su capacidad. En el segundo puede perfectamente tomar parte en el proceso. Uno de los casos más importantes es el de pérdida de la legitimación, por desaparecer determinada calidad: la de propietario, detentador, acreedor, arrendatario, etc. Si esta calidad es adquirida por una nueva persona, el problema se plantea en términos de averiguar si el proceso continúa entre las partes originarias, o bien, entre el primitivo actor y el nuevo legitimado. El caso más corriente es el de enajenación de la cosa litigiosa. En esta situación, si suponemos que se está ejercitando una acción reivindicatoria en relación a determinado bien ¿qué efectos se producen en el proceso?.
Debe continuarse el proceso entre las partes primitivamente constituidas o bien debe modificarse, para enderezarla contra el que enajenó la cosa. De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1805 del Código Civil, pueden venderse las cosas o derechos litigiosos, o con limitaciones, gravámenes o cargas, siempre que el vendedor instruya previamente al comprador, de dichas circunstancias y así se haga constar en el contrato. También el artículo 1163 del Código Civil establece que los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de aquel a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Los artículos 59 y 60 del CPCYM se regularon los problemas que pueden derivarse de la sucesión en el proceso, según que se trate de sucesión universal o a título particular. También puede presentarse otra hipótesis, dentro de esta categoría, en el caso de pérdida de la postulación, por ejemplo en los sistemas en que se exige que determinados profesionales actúen en representación de las partes o que éstas tengan determinada dirección. Concretamente el caso de muerte, cesación o renuncia del procurador constituido o de revocación del poder. Pudiera presentarse un problema similar en el caso de cambio en la dirección profesional, por ausencia, muerte, sustitución o impedimento del Letrado que actúe. En el CPCYM, no se exige la llamada capacidad de postulación en cuanto al procurador, ya que en nuestro sistema sólo es necesaria con algunas excepciones, la intervención de Letrado. Recuérdese que de conformidad con el artículo 61 inciso 8° del CPCYM, la primera solicitud que se presente a un tribunal debe llevar la firma y el sello del abogado colegiado que ejerce el patrocinio.