Acumulación de Procesos

📅 21 de abril de 2014

A diferencia de la acumulación de acciones que generalmente se produce sin que haya varios procesos, en esta clase de acumulación es forzoso que existan varios procesos. La denominación que tradicionalmente se ha empleado –acumulación de autos- es impropia porque
Los autos: no son sino el conjunto de documentos en que constan las diferentes actividades que componen el proceso; se identifica, pues auto y proceso.
Pero prescindiendo de la terminología, podemos repetir que los fundamentos de la acumulación de procesos o de autos, son los mismos ya apuntados: la economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias.
En la acumulación de procesos se mueven dos intereses: el particular, representado por el que tienen las partes y que se traduce para ellas, en evitar el costo mayo que suponen varias actuaciones judiciales, y desde luego, el de evitar fallos contradictorios; pero esta finalidad se ve más acentuada por otro interés cuyo carácter público no puede desconocerse.
No obstante estos principios, según el CPCYM, la acumulación de procesos sólo puede decretarse a petición de parte, salvo los casos de excepción establecidos en la ley (art. 539).
La acumulación procede de oficio en relación a los procesos que gozan del fuero de atracción, caso en que se encuentran los de ejecución colectiva y los sucesorios.
También establece el CPCYM que si se tratare de consignaciones de rentas o pensiones, se acumularán de oficio o a solicitud de parte, al proceso principal, y si no fueren aceptadas, se resolverán en sentencia (art 545 pfos. 3 y 4).

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