Capítulo v De la letra de cambio

Capítulo v

De la letra de cambio

Sección primera

De la creación y de la forma de la letra de cambio

Artículo 441. Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este código, la letra de cambio deberá contener:

1º. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

2º. El nombre del girado.

3º. La forma de vencimiento.

Artículo 442. Intereses. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producirá intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulación se reputará como no puesta.

En la letra de cambio debe indicarse el tipo de interés. En caso de que esto falte, se entenderá que es del seis por ciento (6%) anual.

Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.

Artículo 443. Formas de vencimiento. La letra de cambio puede ser librada:

1º. A la vista.

2º. A cierto tiempo de vista.

3º. A cierto tiempo de fecha.

4º. A día fijo.

La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadera a la vista.

Artículo 444. Vencimiento a meses vista o fecha. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencerá el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere día correspondiente al de la fecha o al de la presentación, la letra vencerá el día último del mes.

Artículo 445. Vencimiento a principios, mediados o fines. Si se señalare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entenderá por estos términos los días primero, quince y último del mes correspondiente.

Artículo 446. Vencimiento en días. Las expresiones de ocho días, una semana, quince días, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entenderán, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días efectivos, respectivamente.

Artículo 447. Forma de librarse. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este último caso, el librador quedará obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentación, se observará, en su caso, lo dispuesto por el artículo 452 de este código.

La presentación se comprobará por anotación suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto.

Artículo 448. Letra de cambio domiciliada. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

Artículo 449. Responsabilidad del librador. El librador será responsable de la aceptación y del pago de la letra de cambio. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

Artículo 450. Letra de cambio documentada. La inserción de las cláusulas: documentos contra aceptación o documentos, contra pago, o de las indicaciones: d/a. O d/p. En el texto de una letra de cambio a la que se acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptación o el pago de la letra de cambio.