Las formas de aceptación pueden clasificarse:
1. Por su forma: expresa y tacita (art. 1026 CC.
Es expresa. La aceptación cuando se manifiesta ante Juez o pidiéndole posesión de los bienes o usando el titulo o de la calidad de heredero en instrumento público. Art. 1027 CC. Es decir en la aceptación expresa es esencial que se haga en forma escrita.
En La Tacita o presunta es cuando el heredero entra en posesión de la herencia practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero art. 1028 CC, lo que significa que la aceptación tacita se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. En esta el heredero cumple un hecho que inequívocamente corresponde al heredero porque solo este puede ejecutarlo.
2. Por la responsabilidad adquirida: pura, simple y bajo beneficio de inventario.
Aceptación pura y simple. Se produce una ilimitada responsabilidad del heredero quedando obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia con sus propios bienes, si no alcanzaran los bienes constitutivos de la herencia.
Aceptación bajo beneficio de inventario, se produce la separación de patrimonios, limitándose la responsabilidad del heredero por las deudas y cargas de la herencia a los bienes que integran el activo de la sucesión. Art 920 CC.
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