Límites de la cosa Juzgada Material

En cuanto a los límites de la cosa juzgada material, que este problema todavía se analiza en relación con las tres identidades cuya concurrencia se exige en los procesos de que se trate, para que pueda producirse la cosa juzgada.
Tradicionalmente se habla de identidad de personas (eadem personae), identidad de cosas (eadem res) e identidad de causa o razón de pedir (eadem causa petendi).
Guasp critica la tesis de las tres identidades, a la cual califica de errónea, por incompleta. Dice: “No solo los sujetos, el objeto y la causa individualizan el verdadero contenido de un litigio y el fallo correspondiente; hay otras varias circunstancias que en uno y otro proceso se tienen en cuenta y que son dejadas arbitrariamente a un lado por la doctrina dominante.
En consecuencia, no cabe decir que sólo hay tres límites de la cosa juzgada, ya que en función de aquellas circunstancias surgen nuevos elementos delimitadores de la característica inmutabilidad de una sentencia”. Y consecuente con esta posición analiza el problema tomando en cuenta los tres elementos fundamentales siguientes: los sujetos, el objeto y la actividad.
1 Límites subjetivos: Normalmente, la cosa juzgada debe afectar únicamente a quienes han sido partes en el proceso respectivo. Para la determinación de quiénes han sido partes en un proceso en relación a otro nuevo y posterior, la doctrina considera que puede existir una identidad física y una identidad jurídica. Ahora bien, la identidad física no es necesaria si se da la segunda. Esta aplicación extensiva de la cosa juzgada a quienes han físicamente litigado en el proceso anterior, pero quedan vinculados a la sentencia dictada, dice Guasp que se explica en razón de dos consideraciones:
Una de ellas por participación: casos de relaciones solidarias e indivisibles;
O bien por transmisión: casos en que se encuentran los causahabientes a título universal o singular en una relación jurídica determinada. No se puede, pues, establecer, como principio general que la sentencia produce efectos sólo entre las partes contendientes, sino más bien decirse que la sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio. Este es el parecer de Chiovenda, pero aclara que el perjuicio debe ser jurídico y no simplemente de hecho. Dice: “Todos, pues, están obligados a reconocer la cosa juzgada entre las partes; pero no pueden ser perjudicados por ella. Por perjuicio se entiende no un perjuicio de mero hecho, sino un perjuicio jurídico. Por ejemplo, el heredero puede ser perjudicado de hecho por los fallos obtenidos por tercero contra su causante, y sin embargo, él está sometido a esos fallos; el acreedor es perjudicado de hecho por la cosa juzgada que reconoce nuevas deudas de su deudor, pero él no puede impedir por ello los efectos que le perjudican”.

2 Límites objetivos: Para establecer los límites objetivos de la cosa juzgada es necesario determinar sobre qué versó el litigio anterior, o en otras palabras cuál fue la res litigiosa. El problema se resuelve con mucha facilidad si se considera por cosa litigiosa el objeto corporal o incorporal sobre el cual las partes proyectaron sus respectivas pretensiones. Naturalmente que la expresión “cosa litigiosa” debe entenderse en su más amplia significación, abarcando, en consecuencia, no sólo el objeto físico que pudo haber sido materia de discusión judicial, sino también conductas de los sujetos o situaciones jurídicas, cuya existencia o inexistencia se pretenda establecer. En cambio, presenta dificultad la cuestión de si el objeto de la cosa juzgada se extiende a todos los aspectos discutidos en el juicio y que fueron considerados o resueltos, en forma expresa o implícita en el fallo. Esta situación es la que ha provocado mayor división en la doctrina. Veamos los caminos que señalan algunos autores para poder establecer adecuadamente los límites objetivos de la cosa juzgada. Según el parecer de Chiovenda, lo que fija tales límites es la demanda de fondo de la parte actora. Lo resuelto sobre este aspecto no puede ser disminuido o desconocido en un fallo posterior.

Redenti piensa que los límites objetivos de la declaración de certeza deberían identificarse con los del derecho o de la relación que le sirve de base y que ha sido declarada cierta, cualesquiera que sean sus ulteriores consecuencias. Alsina sostiene que por objeto del litigio debe entenderse lo que se pide concretamente en la demanda. Advierte que la posición de los autores que se pronuncian por la unidad de la sentencia y que consecuentemente con esa actitud, piensan que la cosa juzgada comprende el derecho que se reclama, esto es la relación jurídica, le dan una extensión muy amplia a los límites objetivos de la institución que estudiamos, confundiendo el objeto con la causa. Dice: “Debe entenderse por ello que el objeto es la cosa que se pide; pero no en sentido corporal, sino en el de la utilidad o ventaja que con ella se pretende; o como dice Chiovenda, “un bien de la vida”.

Puede por ello consistir en una cosa en un hecho, en una abstención o en una declaración”. Couture hace una diferenciación que es muy importante. Dice este autor que al enfocar el tema del objeto de la decisión puede partirse de dos puntos de vista. Por una parte, si el análisis se hace en un sentido rigurosamente procesal, entonces habrá que estudiar qué es lo que ha sido decidido, y el planteamiento se formula sobre si lo resuelto es lo concretado en la llamada parte dispositiva del fallo, o bien si se considera a la sentencia como una sola unidad jurídica, y por tal razón, se estima como resuelto todo lo comprendido en los considerandos y fundamentos de la sentencia. Por otro lado, puede estudiarse el problema en un sentido sustancial, o sea en relación a lo que efectivamente se ha discutido en juicio, a la res in judicium deductae, lo que lleva al estudio del objeto y de la causa.
Para Couture el objeto de la cosa juzgada es el bien jurídico disputado. Por ejemplo, dice, en la acción reivindicatoria, el bien disputado es el mueble o inmueble que se demanda y no el derecho de propiedad. El objeto puede ser una cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea género o bien un estado de hecho. También es cierto que muchas veces es imposible separar el objeto de la cosa juzgada de la causa petendi o razón del litigio. Pero, precisamente por ello, la teoría de las tres identidades es útil para establecer la comparación entre lo discutido y lo resuelto en un proceso anterior y el nuevo y ulterior. Mayor dificultad crea el problema del enfoque procesal de la sentencia, para la determinación del objeto de la decisión, porque nos obliga a aceptar la sentencia o bien como un todo divisible o como una unidad jurídica que no admite desmembraciones.

Fuerte sector de la doctrina se inclina porque el objeto de la decisión está comprendido en la parte dispositiva del fallo, y en consecuencia, no entran en el análisis del problema la parte considerativa y los fundamentos. Sin embargo, esta conclusión no puede tomarse como axiomática, puesto que es indudable que los considerandos de una sentencia sirven para interpretar lo decidido, especialmente cuando de sentencias absolutorias se trata. Además, también puede desempeñar un valioso servicio la parte considerativa cuando se debe resolver sobre la aclaración de la sentencia o cuando se trata de ejecutar un fallo y se discuten los alcances de la ejecución. Aun cuando se ha dicho reiteradamente por los autores que el Estado no tiene una forma oficial de razonar, y por ello no obligan con efectos de cosa juzgada, las consideraciones que haga el juez, la importancia que tienen las motivaciones y fundamentos de la sentencia no pueden desconocerse.

3 Identidad de causa: Este es un problema debatido en todos los campos del derecho, y tiene, lógicamente, suma importancia en este tema. Ya se dijo anteriormente, que en muchos casos es difícil separar el problema del objeto de la causa. Guasp considera que el título o causa de pedir consiste “en la invocación de ciertos acaecimientos que delimitan la petición del actor, acaecimientos puramente de hecho, pues los supuestos normativos que sirven para valorarla, o fundamentos de derecho, no contribuyen a la individualización de la pretensión”. O sea pues, que de acuerdo con esta opinión, lo que configura la causa del litigio son los hechos que fundamentan la pretensión procesal sin que sea necesario ligar tales hechos a las normas jurídicas en que pueden subsumirse para su valoración. Alsina expresa que la causa “es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley”.

En las acciones personales dice, el primer distingo (hecho jurídico y hecho constitutivo del derecho) aunque existe no se percibe, porque tienen el mismo origen (locación, préstamo, etc.); pero, en las acciones reales, sí se aprecia con claridad. Por ejemplo, en el caso de la reivindicación el hecho constitutivo del derecho puede ser diferente (donación, compraventa, etc.), más la causa inmediata es el dominio, que es lo que se discute y no el modo de adquisición. También en su opinión es obvio que no debe confundirse la causa con la norma abstracta de la ley, ya que ésta sirve únicamente para clarificarla. Por ello, se tratará de las mismas acciones, si lo que se cambia en el planteamiento es el punto de vista jurídico, pero no la causa de la acción. Para Couture “la causa petendi es la razón de la pretensión o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Por consiguiente, no están comprendidas dentro de ese concepto las disposiciones legales que rigen para la pretensión que se hace valer en el proceso, porque éstas incluso debe aplicarlas de oficio el Juez. Tampoco una variación en el planteamiento jurídico implica cambio de causa petendi.

Así dice Couture: “Si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito y se rechaza, no podrá luego renovarse la demanda apoyada en el enriquecimiento sin causa”. También, para Couture, el rechazo de una demanda implica no sólo que el Juez no acepta los argumentos legales del actor, sino también todos aquellos fundamentos jurídicos que hubieran podido ser invocados para el éxito de la acción entablada, salvo que la nueva demanda no sea jurídicamente excluyente de la anterior, como si se entabla una acción de divorcio con fundamento en diferente causal. Entresacamos de la jurisprudencia argentina citada por Alsina, algunos casos que pueden ser importantes para nuestra práctica judicial, relacionados todos ellos con el problema de la identidad de causa. En un fallo se decidió que “la existencia de una deuda, sin que el deudor opusiera la excepción de pago, no hace cosa juzgada en la acción que posteriormente inicia el deudor por repetición de lo pagado dos veces”.
En otro: “A los efectos de la cosa juzgada, la causa no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio generador de ese derecho”. En otro fallo importante se hace la diferencia entre “causa de la demanda” y “causa de la obligación”, así: “A los efectos de excepción de cosa juzgada, la identidad de causa debe referirse a la causa de la demanda causa petendi, y no a la causa de la obligación. También, con base en la jurisprudencia argentina, Alsina hace ver que debe distinguirse la “causa”, o sea el fundamento legal del derecho que una parte pretende contra otra, de los “medios”, o sean las pruebas y los argumentos; de modo que, una variación en estos últimos no importa una variación en la causa petendi.
Juicio Oral
Juicio que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante juez o tribunal encargado.
Juicio Oral inspirado principalmente en principios de inmediación y publicidad.
El principio de celeridad inspira el proceso penal en Guatemala.
En éste proceso prevalece la oralidad sobre la escritura en virtud de tramitarse a través de peticiones verbales, la concentración puesto que se desarrolla en audiencias, pretendiendo concentrar el mayor número de etapas procesales en el menor número de ellas e inmediación puesto que es obligación del juez presidir las audiencias y el diligenciamiento de prueba. .
Según Manuel Ossorio, el juicio oral es aquel que se sustancia en sus partes principales de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio. En el juicio oral, las pruebas y los alegatos de las partes se efectúan ante el juzgador. La oralidad es esencial para cumplir con el principio de inmediación.