Requisitos de la Cosa Juzgada Material

Se deben dar los supuestos que establece el artículo 153 de la LOJ, es decir:
1 Que la sentencia fuere consentida expresamente por las partes
2 Cuando en contra la sentencia no se interponga recurso en el plazo señalado por la ley o habiéndose interpuesto ha sido declarado improcedente o cuando se produzca la caducidad o abandono;
3 La sentencia de segunda instancia en la que no proceda recurso de casación o procediendo el mismo ha sido desestimado o declarado improcedente;
4 Las sentencias de casación no pendientes de aclaración o ampliación;
5 Las sentencias que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten más recurso que el de responsabilidad:
6 Los laudos arbitrales no pendientes de recurso de revisión. De acuerdo al artículo 155 de la LOJ, la excepción previa de cosa juzgada procede cuando: La sentencia es ejecutoriada, es decir encuadra en los supuestos del artículo 153 de la LOJ y hay identidad de personas, cosas, pretensiones y causa o razón de pedir. Por su parte, Aguirre Godoy, cita a Guasp en lo que puede denominase presupuestos de la cosa juzgada material, identificando los siguientes:
7 En primer lugar debe pensarse que los procesos susceptibles de terminar con sentencia que produzca cosa juzgada material, son aquellos que no estén excluidos legalmente de esos efectos. Tal acontece con los juicios sumarios.
8 En segundo lugar, se requiere que haya un conocimiento sobre el fondo del asunto discutido, ya que si el Tribunal solamente hubiera establecido la falta de presupuestos procesales, sin resolver la cuestión discutida, no puede hablarse de cosa juzgada material. Dice Guasp a este respecto: “La imposibilidad ulterior de controvertir la resolución que juzgue acerca de tal requisito se explica por la fuerza de la preclusión y no por la de cosa juzgada”.
9 En tercer lugar, se necesita que la decisión sea inimpugnable, ya sea por su naturaleza, por no haber sido éstos desestimados.