La naturaleza formal y material jurisdiccional de la judicatura privativa de trabajo, tiene su base en normas constitucionales y, se desarrolla y determina con mayor precisión en el Código de Trabajo. En la Constitución lo establece en el artículo 103; en el artículo 283 del Código de Trabajo que dice: "Los conflictos relativos a trabajo y previsión social, están sometidos a la jurisdicción privativa de los tribunales de trabajo y previsión social, a quienes compete juzgar y ejecutar lo juzgado".
De manera que la judicatura de trabajo y previsión social de manera formal tiene plena categoría jurisdiccional, con todas las potestades inherentes a esa calidad:
Notio = jurisdicción, facultad de conocer un litigio;
Vocatio = llamamiento, facultad de hacer comparecer a las partes;
Coertio = Contención, restricción, facultad de castigar o penar;
Iundicium = facultad de dictar sentencia;
Executio = ejecución judicial, mediante auxilio de fuerza pública.
Pero existe una excepción para los tribunales de conciliación y arbitraje, cuyas facultades son más limitadas.
Esta tipo de judicaturas depende del Organismo Judicial, pero requiere de personal especializado en la materia y están integrados por jueces de derecho y de conciencia, con preponderancia de los jueces de derecho sobre los legos (jueces de primera instancia y los representantes obrero-patronales en los tribunales de conciliación y arbitraje).
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