El beneficio de excusión consiste en el privilegio que tiene el fiador a no ser compelido a pagar la obligación, si antes no se ha agotado el patrimonio del deudor principal. Arts. 2106 y 2108 CC. Y es la manifestación más clara la subsidiaridad de la fianza, pues el acreedor debe dirigirse en primer lugar contra el deudor y únicamente que no haya obtenido de él el cumplimiento de la obligación, puede tomar acción contra el fiador.
El beneficio de excusión no es inherente a la fianza, pues el fiador puede renunciarlo expresamente. Art. 2107 inciso 1 CC. O tácitamente, omitiendo plantear la excepción previa correspondiente. Art. 2108 CC.
Se Entiende Renunciada La Excusión cuando el fiador se obliga en forma mancomunadamente solidaria con el deudor, frente al acreedor. La solidaridad excluye la subsidiariedad en la obligación del fiador y le coloca al mismo nivel de responsabilidad que el deudor principal frente al acreedor.
No opera la excusión cuando el deudor ha sido declarado en quiebra o ha hecho cesión de bienes.
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