El deudor capaz que, además sea dueño de la cosa que paga y tenga capacidad para enajenarla, o la persona que legalmente le represente (ejemplos: un mandatario, un administrador con facultades expresas, el administrador de la herencia autorizado por el juez competente). Ahora bien si el pago consistió en una suma de dinero o en cosas fungibles, aunque las hubiere pagado un deudor incapaz o un tercero no autorizado no habrá derecho de repetición contra el acreedor que las hubiere gastado o consumido de buena fe.
1. Cónyuges, 2. ascendientes, 3. descendientes y 4. hermanos. Art. 283 Código Civil.
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