Requisitos Subjetivos de los Actos Procesales

📅 21 de abril de 2014

En cuanto a los requisitos subjetivos o sea los que hacen relación al sujeto que los produce, son dos los que considera Guasp fundamentales: la aptitud y la voluntad.
Aptitud: Se refiere a la aptitud de derecho y por ello es que
Si se trata del órgano jurisdiccional debe ser un órgano dotado de
1) jurisdicción,
2) competencia y
3) compatibilidad relativa (también subjetiva) que implica la ausencia de causas de abstención o de recusación.

Si se refiere a las partes, deben tener
1) capacidad legal (para ser parte y para realizar actos procesales),
2) estar debidamente legitimadas y
3) gozar de poder de postulación, o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley así lo exige.

Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciación en lo que se refiere a los que plantean tercerías, puesto que se colocan en la situación de partes;
1) terceros interesados, que sin ser partes formulan peticiones en el proceso; y
2) terceros desinteresados, como son los testigos, los peritos y los administradores.

1 Voluntad: Como todo acto procesal es motivado por una voluntad interna, no apreciable más que por la forma en que se exterioriza, es posible que no haya concordancia entre la determinación voluntaria interna y la declarada, en cuyo caso hay que tener criterios para poder resolver esa dificultad. Guasp sostiene que en estos casos, en principio, debe estarse a la pura exteriorización de la voluntad. Dice que “dada la presencia de un órgano del Estado en el proceso, los actos que ante él se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposición interna de su autor no coincida con lo que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real”.

Alsina compara el acto civil, en cuanto a su validez, con el acto procesal, y dice que para que el acto civil sea válido es necesario que sea ejecutado con “discernimiento, intención y libertad”. Expresando además, que: “Tratándose de actos procesales, basta recordar que ellos deben emanar de las partes o del Juez, cuya capacidad es un presupuesto de la relación procesal, para que se advierta la imposibilidad de que la falta de discernimiento constituya un vicio de voluntad. El error de hecho en que hubiera incurrido el actor en la demanda o cualquiera de las partes en la interposición de un recurso no podría ser invocado válidamente para evitar los efectos del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y la violencia, porque son incompatibles con la naturaleza del proceso.

El dolo no es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la ejecución o inejecución de un acto en un supuesto inexistente; y la violencia es la presión física o moral que impide la libre manifestación de la voluntad; pero en el proceso las partes no pueden ser negligentes en la apreciación de las circunstancias que fundan su decisión, y la presencia del juez impide que una de ellas actúe bajo la presión de la otra.

Por eso se establece que en principio, en materia procesal no son aplicables las disposiciones del código civil sobre los vicios del consentimiento”. Alsina afirma que hay excepciones en que no aplica esta regla general, como por ejemplo, el caso de la confesión, que puede ser revocada aunque se haya prestado con todas las formalidades legales si se hizo por error o bajo violencia. Lo mismo ocurre en el proceso simulado, en el cual “el dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la acción o tomar las providencias necesarias para evitar sus efectos.

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