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Clausura Provisional

Los presupuestos que deben concurrir para decretar la clausura provisional son los siguientes:
1.- Cuando no aparezca debidamente comprobada la perpetración del delito, pero existe motivos para esperar que aún pueda establecerse posteriormente;
2.- Cuando resulte comprobada la comisión de un delito y no haya motivos bastantes para acusar a determinada persona.

El Código Procesal Penal en el artículo 331 establece: «Clausura Provisional. Si no correspondiera sobreseer y los elementos de prueba resultaran insuficientes para requerir la apertura del juicio, se ordenará la clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar, concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar. Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la clausura. Cuando nuevos elementos de prueba tornen viable la reanudación de la persecución penal para arribar a la apertura del juicio o al sobreseimiento, el tribunal, a pedido del Ministerio Público o de otra de las partes, permitirá la reanudación de la investigación.»

Las condiciones requeridas para que se emita la clausura provisional en un proceso penal es clara en la legislación. Unicamente queda señalar que es el mismo Código que en el artículo 325 señala: «Sobreseimiento o clausura. Si el Ministerio Público estima que no existe fundamento para promover el juicio público del imputado, solicitará el sobreseimiento o la clausura provisional. Con el requerimiento remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba materiales que tenga en su poder». Los presupuestos legales, facilitan la comprensión en el sentido de que la clausura provisional es otra de las formas en que momentáneamente puede finalizar la fase de investigación.