Efectos jurídicos de la transacción
En las legislaciones civiles de colombia (artículo 2483), españa (artículo 1816), méxico (artículo 2953) y chile (artículo 2460), la transacción produce los efectos de cosa juzgada entre las partes. Al respecto, dice el licenciado ojeda salazar, que la comisión revisora del proyecto de código civil, hizo las siguientes observaciones: se suprimió la norma contenida en el artículo 2169 del proyecto, que establece que la transacción produce entre las partes el efecto de cosa juzgada, porque siendo la transacción un contrato, si evita el litigio o se termina el que está principiado, es con base en la voluntad de las partes. De manera que en ese sentido, la transacción no difiere de cualquier otro contrato y no hay por qué equiparar el contrato a la sentencia judicial. Además porque la excepción técnica oponible en este caso es la de transacción, la cual está contemplada en el proyecto de código procesal civil y mercantil (artículo 116, inciso 11, del código procesal civil y mercantil)
El efecto normal y natural de la transacción, es generar un vínculo obligatorio que constriñe a las partes que lo celebran al cumplimiento de lo expresamente pactado y a las demás consecuencias que, de acuerdo con la naturaleza de la convención, son conformes a la ley, a los usos y a la buena fe. Por ella, la transacción tiene un efecto preclusivo y otro ejecutivo.
El indicado autor señala, que concluida la transacción, queda liquidada y precluye toda discusión sobre la situación o relación jurídico material hasta entonces controvertida. Por consecuencia de ello, cada una de las partes se compromete a dar a su convención este alcance preclusivo y a no replantear la cuestión que se ha superado pacíficamente mediante el contrato.
El efecto ejecutivo de la transacción consiste en que, al igual que ocurre en todo contrato, las partes quedan obligadas a la realización efectiva de las prestaciones en que consistan las recíprocas concesiones y, en caso de incumplimiento, pueden exigir judicialmente su ejecución o plantear la resolución del contrato, en virtud del pacto comisorio o condición resolutoria implícita (Artículos 1535, 1536 y 1582 del Código Civil).
Tal como antes hemos señalado, es posible exigir ejecutivamente el cumplimiento de la transacción, en la vía de apremio, si el contrato se ha celebrado en escritura pública o en acta judicial y trae aparejada la obligación de pagar cantidad de dinero, líquida y exigible (Artículo 294, incisos 6 y 7 del Código Procesal Civil y Mercantil). Si la obligación es de otra naturaleza, o está formalizada de otra manera, cabría la posibilidad de exigirla en la vía ejecutiva común o como obligación de hacer o de escriturar (Artículo 327, incisos 3 y 7 y Artículos 336 a 339 del Código Procesal Civil y Mercantil), si está documentada en título que tenga la calidad de ejecutivo.
La transacción, por su efecto preclusivo, es un contrato de interpretación estricta, de modo que sólo queda comprendido dentro del contenido y efectos del contrato, lo que las partes hayan expresado, sea que la intención de ellas se hubiere manifestado en términos generales o especiales o que se conozca esa intención como consecuencia necesaria de lo expresado en el convenio (Artículo 2153 del Código Civil).
En igual forma, debe interpretarse en forma estricta y restrictiva la renuncia que se haga de derechos, acciones y pretensiones, de modo que únicamente comprende las que se refieren a la disputa que dio lugar a la transacción (Artículo 2154 del Código Civil), salvo por supuesto, que otra cosa se haya convenido en el contrato. La norma que comentamos, en armonía con la contenida en el Artículo 2153 del Código Civil, reducen a su clara y justa dimensión los efectos de la transacción, limitándolos exclusivamente a lo relacionado directamente con el punto dudoso o litigioso que la originó, por lo que salvo así se haya convenido claramente, un contrato de transacción no genera un finiquito total o una carta de pago total entre las partes, sino únicamente un finiquito o una carta de pago limitados a la controversia.