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Contenido patrimonial y extra patrimonial de las disposiciones testamentarias

En la herencia cabe mencionar tanto en sentido subjetivo como en sentido objetivo. En el primero se refiere a la situación subjetiva del sucesor y el segundo al patrimonio del causante transmitido al heredero. La terminología del código civil es, en este aspecto, imprecisa. El artículo 1105 parece hacerse eco de esta distinción, desde el punto en que diferencia sucesión de masa hereditaria. Hablar de herencia en sentido objetivo tiene la utilidad de establecer que relaciones jurídicas son heredables y cuáles no, para lo que el código civil indica en el artículo 919 “la asignación a titulo universal se llama herencia, la asignación a título particular se llama legado. El titulo es universal cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles a excepción de los legados. El titulo es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados. La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.”
Se pueden sentar las siguientes reglas generales en orden a la composición del patrimonio heredables:
a)    El núcleo esencial de la transmisión mortis causa son los derechos patrimoniales, aunque no solo estos, pues hay posiciones jurídicas patrimoniales que si son transmisibles.
b)   Al tiempo que existen derechos de carácter patrimonial que no se pueden transmitir mortis causa, como por ejemplo los derechos de uso y habitación, y los que se extinguen con la muerte de su titular, como normalmente sucede con el usufructo.
c)    Que hay derechos que se transmiten o nacen con la muerte de la persona y no forman parte de la herencia en sentido objetivo.
En la primera regla se debe indicar que están excluidos de la herencia los derechos ligados directamente al estado civil y de familia por ejemplo la condición de cónyuge, la condición de hijo. Aunque si lo sean sus consecuencia de carácter patrimonial, en la medida en que, como tales, ya hayan ingresado en el patrimonio del causante (por ejemplo el derecho a los resultados de una liquidación del régimen económico matrimonial).
Con referencia a la segunda regla, todos los derechos patrimoniales no son transmisibles; el usufructo vitalicio, salvo pacto en contrario, sin el cual no puede formar parte del as hereditario, el uso y la habitación son personalísimos y se extinguen con la muerte por lo que tampoco se integran en la herencia y los derechos de crédito son transmisibles, salvo pacto en contrario, o expresa determinación de la ley, o que acaece en algún caso, en cuya circunstancia tampoco pasan a integrarse dentro del caudal relicto.
Por último hay que señalar que existen derechos que se transmiten o nacen con la muerte de la persona, pero que no forman parte de la herencia, pues se atribuyen o difieren don otras reglas, y no forman parte del caudal relicto. Ejemplo de ellos pueden ser los derechos que derivan de legislaciones especiales.