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Renuncia de derechos

La renuncia es un acto procesal del actor y, suponiendo que sea admisible, tanto procesal (porque se cumplen los requisitos procesales que luego veremos), como materialmente (porque no es contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni está prohibida por otras leyes), lleva a que el juez dicte una sentencia en la que desestimará la pretensión y absolverá al demandado.

Acá debe tenerse en cuenta que el art. 19 de la LOJ admite en general la renuncia de derechos siempre que la misma no sea contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibida por otras leyes. Ahora bien, en esa renuncia de derechos se está pensando en el Derecho material o sustantivo, no en el Derecho procesal; en éste la renuncia se regula como desistimiento del proceso que se ha promovido (arts. 581 y 582 del CPCYM).
Según Guasp la renuncia se refiere al derecho subjetivo material alegado como fundamento de la pretensión, pero esta opinión, que se encuentra apoyada aunque no muy claramente por otros autores, no parece hoy admisible y ello con base a dos razones:
1 Hay que tener en consideración que aunque en la mayoría de las ocasiones quien inicia el proceso es quien afirma ser titular del derecho subjetivo que sirve de base a la pretensión, esto no ocurre siempre así pues en todos los casos de sustitución procesal del art. 49 del CPCYM una persona puede ejercitar en nombre propio un derecho ajeno.
2 Si suele decirse que la renuncia supone el reconocimiento de la falta de fundamento de la pretensión, esto es, de que el derecho alegado como fundamento no existe, tiene que concluirse que sería muy extraño renunciar a lo que se reconoce que no se tiene. No puede decirse, al mismo tiempo, que la renuncia supone que el actor reconoce que no tiene razón y que el objeto de la misma es un derecho subjetivo, pues se estarían diciendo dos cosas que no son compatibles entre sí.

Según Prieto-Castro la renuncia del actor se refiere a la pretensión, pero con ello se está desconociendo lo que la pretensión misma sea. Sobre la pretensión se mantienen en la doctrina dos posiciones:
1 Según la concepción mayoritaria en la doctrina de la pretensión es un acto procesal, aquel por el que el actor formula su petición fundada ante un órgano jurisdiccional, y si esto es así habrá de reconocerse que los actos no se renuncian sino que, en todo caso, se revocan, debiendo tenerse en cuenta que los efectos de una verdadera renuncia y los de la revocación de un acto han de ser muy diferentes, tanto que la revocación del acto de la pretensión debería conducir a la terminación sin sentencia, sin que existiera solución en el proceso, con lo que la renuncia se equipararía al abandono simple del proceso.
2 Según la concepción minoritaria pero más moderna en la doctrina, la pretensión no es un acto sino una declaración de voluntad petitoria que se hace a un órgano jurisdiccional, la cual puede ser el contenido de varios actos, si bien esta precisión conceptual no altera la crítica que estamos haciendo, pues las declaraciones de voluntad también son revocables, y no renunciables, con lo que se llegaría a la misma situación.

Se ha sostenido también que la renuncia lo es a la acción, entendida ésta como derecho a la jurisdicción, esto es, como derecho a la tutela judicial efectiva. La inadmisibilidad de esta posición es más evidente, por cuanto no parece ni aún discutible que los derechos fundamentales sean renunciables. Será posible no ejercitar el derecho en un caso concreto, pero no puede producirse una renuncia al mismo que impida su ejercicio en un momento posterior.
Así las cosas, la doctrina más reciente (De la Oliva, por ejemplo) ha llegado a la conclusión de que el objeto de la renuncia es la acción entendida como derecho concreto, esto es, como derecho a obtener una sentencia de contenido determinado y favorable al que lo ejercita. No es del caso rehacer aquí las teorías sobre la acción, pero si hay que recordar que la teoría concreta supone una explicación de las relaciones entre el derecho material y el proceso o, más concretamente, de cómo se pasa del derecho material al proceso, y que supone la existencia de un derecho, concurriendo determinadas circunstancias, a obtener una sentencia favorable. Pues bien, la renuncia lo es precisamente a ese derecho, y sólo así se explican dos consecuencias propias de la renuncia:
1 Es un acto unilateral del demandante, que no requiere de conformidad por el demandado (art. 582, párrafo último), entre otras cosas porque éste no puede tener interés en que el proceso continúe.
2 Lleva necesariamente a que el juez dicte sentencia, acogiendo la renuncia, en la que desestime la pretensión con absolución del demandado.
También desde esta concepción se explican dos supuestos distintos:
1) En algunos casos existen derechos disponibles en abstracto que, sin embargo, no son renunciables en concreto, como sucede cuando la renuncia se produce en perjuicio de terceros, y
2) En otros casos, la renuncia no es admisible ni siquiera en abstracto, que es lo que sucede cuando se trata de derechos no disponibles y cuando se trata de que no existen verdaderos derechos subjetivos; así no cabe renunciar contra normas imperativas y no cabe renunciar contra normas imperativas y no cabe renunciar cuando no se tiene un verdadero derecho (en el proceso de interdicción, por ejemplo).
La renuncia sólo es admisible cuando el sujeto que la hace tiene plena capacidad procesal o de actuación procesal, pero la declaración de voluntad supone exige también:
1 El representante legal no puede renunciar los derechos del representado (art. 584).
2 El representante voluntario necesita mandato expreso del representado (art. 190 incisos h de la LOJ).
3 En el caso de las personas jurídicas la voluntad de ésta la debe expresar el órgano con autorización para ello dentro de la misma, lo que presupone que normalmente no será bastante la voluntad del órgano persona física que actúa por ella en juicio.
4 En los supuestos de litisconsorcio necesario la renuncia han de realizarla todos los litisconsortes, no bastando la de uno de ellos; si la renuncia presupone un acto de disposición es obvio que este acto ha de ser realizado por todos los que ejercitaron la acción.
Además de tales requisitos subjetivos, existen requisitos objetivos. En general la renuncia presupone la disponibilidad del objeto, con lo que queda excluida la renuncia que sea contraria a normas imperativas o prohibitivas y aquella otra que contraríe el interés social o el orden público. Aun tratándose de objetos disponibles la renuncia no es admisible cuando se haga en perjuicio de tercero, pero entonces por razones muy diferentes, que se relacionan con el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe.
En otras ocasiones en que se habla de que no cabe renuncia de derechos, habría que llegar mejor a la conclusión de que no se tiene un verdadero derecho y, por tanto, no puede renunciarse a lo que no se tiene; sería este el caso por ejemplo de la renuncia a la pretensión de interdicción, pues no puede afirmarse que una persona tenga un verdadero derecho material a obtener una sentencia de contenido favorable en contra de otra persona.
En cuanto a los requisitos de actividad, de conformidad con los artículos 581 y 585 del CPCYM, se contempla lo siguiente:
1 La renuncia puede efectuarse por el actor cualquiera que sea el estado del proceso (art. 581, párrafo último).
2 El acto de renuncia tiene que ser expreso y ha de realizarse por escrito, especificando concretamente su contenido (art. 581, párrafo último).
3 El escrito ha de constar en autos con firma del actor legalizada por notario o reconocida ante el juez en el momento de presentar la solicitud (y si no pudiere firmar lo hará otra persona a su ruego); faltando estos requisitos la solicitud se rechazará de plano (art. 585).
El art. 586 dice que presentado en forma válida el desistimiento, el juez dictará resolución aprobándolo, pero con ello se está diciendo algo muy poco claro. Dado que los arts. 581 a 587 regulan un conjunto heterogéneo de figuras procesales se ha acabado con una norma, ésta relativa a la aprobación, que carece de sentido cuando se trata de la verdadera renuncia. Producida de forma válida la renuncia (el desistimiento total del actor) lo que procede no es sólo que el juez dicte auto aprobándolo. Lo procedente en todo caso sería que el juez dicte sentencia, en la que, desestimando la pretensión, absuelva al demandado. Es por ello por lo que la renuncia (desistimiento en la terminología del Código) impide renovar en el futuro el mismo proceso y supone la renuncia al derecho respectivo (art. 582, párrafo 2°).
Con ello lo que se está diciendo es que se produce cosa juzgada, pues ésta es la única manera de que no quepa un proceso posterior entre las mismas partes y con la misma pretensión. Así se explica también que el art. 587 disponga que el desistimiento no impida la demanda que pueda promover la parte contraria, en nuestro caso ahora el demandado, por los daños y perjuicios causados con el proceso desistido.