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Secuestro en el proceso penal

El secuestro consiste en la aprehensión de una cosa por parte de la autoridad judicial, con el objeto de asegurar el cumplimiento de su función específica que es la investigación de la verdad y la actuación de la ley penal.

La ocupación de cosas por los órganos jurisdiccionales, durante el curso del procedimiento, puede obedecer a la necesidad de preservar efectos que puedan ser sujetos a confiscación, cautelando de tal modo el cumplimiento de esta sanción accesoria en caso de que proceda. También puede obedecer a la necesidad de adquirir y conservar material probatorio útil a la investigación.

Precisa indicar que el secuestro es un acto coercitivo, porque implica una restricción a derechos patrimoniales del imputado o de terceros, ya que inhibe temporalmente la disponibilidad de una cosa que pasa a poder y disposición de la justicia. Limita el derecho de propiedad o cualquier otro en cuya virtud el tenedor use, goce o mantenga en su poder al objeto secuestrado. Otro aspecto que merece destacarse es que únicamente se puede secuestrar cosas o documentos objetivamente individualizados, aunque estén fuera del comercio.

El fin de esta medida apunta a un desapoderamiento de objetos, bien del propietario o de tercera persona, con los fines de aseguramiento de pruebas, evidencias, recuperación de objetos de delito, si se trata de los relacionados con el delito. Y también como complemento del embargo, con el fin de poner los bienes embargados en efectivo poder del depositario nombrado.

El secuestro puede terminar antes de la resolución definitiva del proceso o después. Puede cesar antes cuando los objetos sobre los cuales recayó dejaron de ser necesarios, sea porque se comprobó su desvinculación con el hecho investigado, o porque su documentación (copias, reproducciones, fotografías) tornó innecesaria su custodia judicial. Pero si tales efectos pudiesen estar sujetos a confiscación, restitución o embargo, deberá continuar secuestrados hasta que la sentencia se pronuncie sobre su destino. Fuera de este caso, las cosas secuestradas serán devueltas a la persona de cuyo poder se sacaron, en forma definitiva o provisionalmente en calidad de depósito, imponiéndose al depositario el imperativo de su exhibición al tribunal si éste lo requiere. Las cosas secuestradas pueden ser recuperadas de oficio o a solicitud de parte, antes de dictarse la sentencia o al dictarse la misma; si hay revocación de prisión preventiva o sobreseimiento, o bien por la obtención de una sentencia absolutoria, respectivamente y según el caso.

El Código Procesal Penal, regula en el Artículo 198: «Las cosas y documentos relacionados con el delito o que pudieran ser de importancia para la investigación y los sujetos a comiso serán depositados y conservados del mejor modo posible. Quien los tuviera en su poder estará obligado a presentarlos y entregarlos a la autoridad requiriente. Si no son entregados voluntariamente, se dispondrá su secuestro.»