En doctrina, con respecto a la conexidad que debe existir entre las diferentes pretensiones, se han distinguido dos clases de vínculos:
a. Conexión simple; y
b. Conexión cualificada.
La conexión simple, es aquella en que la identidad de elementos comunes en que la conexión consiste no produce otro efecto típico que el de modificación de la competencia que la acumulación lleva consigo.
La cualificada, cuando además del efecto que produce la anterior, se origina otros efectos jurídicos procesales.
En el artículo 538 CPCYM se establecen los criterios para determinar las normas aplicables a la acumulación. Tres son los casos que se puedan citar en que exista conexión calificada: litispendencia, prejudicialidad y accesoriedad.
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