La forma de circulación se divide en: 1. Nominativos: el título se emite a nombre de persona determinada, y el creador posee un registro de los títulos. Circula mediante endoso, entrega del documento y cambio en el registro del creador. 2. A la orden: están emitidos a nombre de persona determinada. Circula mediante endoso y entrega del documento. 3. Al portador: no está emitido a nombre de persona determinada, y puede ser cobrado por cualquier tenedor. Circula por la simple tradición o entrega material del título. (Ver la clasificación de los títulos de crédito según su ley de circulación.)
Art. 394 código de comercio. Anomalías que no invalidan. La incapacidad de alguno de los signatarios de un titulo de crédito, el hecho de que en este aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que por cualquier motivo, el titulo no obligue a ninguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las demás personas que los suscriban. Art. 395 código de comercio. Alteración del texto. En caso de alteración de texto de un titulo de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pude comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que fue antes. Art. 396 código de comercio. Convenio del plazo. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un titulo de crédito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hábil el último día, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contaran para el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, comprenderá el día que les sirva de punto de partida. Art. 398 código de comercio. Solidaridad de los signatarios. Todos los signatarios de un mismo acto de un titulo de crédito, se obligaran solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados.1. Títulos nominativos. 2. Títulos a la orden 3. Títulos al portador 1. Títulos nominativos. ART 415, 416 CÓDIG…
Creación: El signatario de un título de crédito queda obligado aunque el título haya entrado en circulación contra su vo…
Definición Legal Son documentos que incorporan un derecho literal y autónomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposibl…
1. Nacimiento. Es condición de un nacimiento. 2. Conservación. Para conservación de ese derecho, si ya no tengo el…
Es incorporar un derecho al título de crédito y a través del documento se va a poder cobrar. Incorporación hay 2 formas …
1. Derecho literal. Ya que lo que dice textualmente es lo que se exige y debe de pagarse y surge un principio: ¨lo no…
1. títulos nominados o innominados o típicos y atípicos: los primeros son los que aparecen tipificados en la ley, y l…
1. Tenedor. Tomador, beneficiario, propietario, poseedor. Persona que adquiere el titulo y tiene el derecho sobre el mis…
El juez competente por razón de domicilio es el de primera instancia civil del lugar donde el principal obligado deba cu…
Los efectos que genera el procedimiento de cancelación, es la interrupción de la prescripción, porque no se están en pos…