Efectos Civiles y Penales de la Pensión Alimenticia
En el juicio oral de alimentos, y de conformidad con el artículo 214 del Código Procesal Civil y Mercantil, el actor puede pedir todas las medidas precautorias que considere necesarias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. El artículo 12 de la ley de Tribunales de Familia, establece que cuando el juez considere necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. Esto constituye una excepción al artículo 531 del CPCYM, que dispone el otorgamiento de garantía para poder ejecutar una medida precautoria. Para el aseguramiento del los alimentos, no se requiere que el juicio esté terminado, pues el único presupuesto exigido es que haya habido necesidad de promover juicio (art. 292 Código Civil)
El código Penal, contiene el Título V, que se refiere específicamente a los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil, y dentro del mismo, el capítulo V se refiere al incumplimiento de deberes (arts.242-245). El artículo 242 de ese cuerpo legal establece que quien estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de convenio que conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su obligación. El autor no quedará eximido de su responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los hubiere prestado. Esta norma es complementada por la norma constitucional que establece que es punible la negativa de proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe, establecida en el artículo 55 de la Constitución Política de la República. Conforme las disposiciones del orden civil, los alimentos también comprenden lo relativo a la educación del necesitado de ellos. El código penal (art.244), tipifica como delito el incumplimiento de tales obligaciones, estableciendo que quien estando legalmente obligado, incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con respecto a descendientes o a persona que tenga bajo su custodia o guarda, de manera que éstos se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado con prisión de dos meses a un año. Queda exento de esta sanción quien pague los alimentos debidos y garantizare suficientemente, conforme a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.