Tiene su antecedente en la figura del derecho romano denominada Cesio Bonorum, figura con la cual se pretenda evitar que el deudor de buena fe que sufría de imposibilidad de poder cumplir con la obligación perdiere su libertad a tal efecto, mediando con la aprobación del pretor (juez) el deudor cedía o transfería todos o parte de sus bienes a favor de sus acreedores, para que estos, procediesen a la venta de los mismos y con el productos de la venta se cobrasen el precio de sus respectivos créditos. La presente figura, comprende una situación real y precisa del deudor que ante su situación patrimonial que le impide cumplir con sus obligaciones, ofrece sus bienes a sus acreedores como forma de pago, tal figura es recogida por nuestra legislación en el Art. 1416 C.C.
Es importante advertir, que la presente forma de pago implica una sustancial alteración de las prestaciones debidas, lo que implica necesariamente un nuevo acuerdo o convenio entre el deudor y sus acreedores, en donde su función es satisfactoria. Oportuno resulta indicar que la cesión de bienes como forma de pago, se diferencia de la dación en pago por cuanto que en la dación en pago el bien que se traslada al acreedor resuelve o extingue la obligación, pero en la cesión de bienes el bien o bienes que el deudor entrega son para que los mismos sean vendidos y con el producto de ellos el acreedor se cobre, lo que implica que la obligación en determinado caso no resuelve si el producto de la venta no se lograre cubrir el monto de las prestaciones debidas.
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