La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1. Al abuelo paterno; 2. Al abuelo materno; 3. A la abuela paterna; 4. A la abuela materna; y 5. A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.
La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo. Código civil art. 299.
• Institución jurídica que tiene por objeto la protección y cuidado de la persona o patrimonio de los que por su incapac…
Pueden excusarse de la tutela y pro tutela: 1. Los que tengan a su cargo otra tutela o pro tutela; 2. Los mayores de ses…
Es la defensa que hace el individuo de su persona, y se extiende a sus bienes patrimoniales y sus propios derechos, para…
Consiste en rechazar o defenderse de una agresión inexistente, que solo existe en la mente del defensor, o sea el error …
Se da cuando el defensor rechaza al que pretenda entrar o ha entrado en morada ajena o en sus dependencias si su actitud…
Del latín tutor = cuidar, proteger. La tutela es el poder que se otorga para el cuidado de un menor de edad y sus bienes…
Tutor: Es la persona que representa al menor, obra en su nombre, maneja y dirige su patrimonio. Es nombrada para cuidar …
Es la creación de un vínculo en virtud del cual los menores no sujetos a patria potestad o adultos que están en estado d…
Sea las clases o las formas de cómo se establece el elemento objetivo.
1. su función es eminentemente protectora de la persona que por su edad o por determinadas circunstancias físicas o ment…