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Ejecución de sentencias extranjeras

Nuestras disposiciones legales no hacen ninguna distinción entre sentencia y laudo extranjero. Ambos se ejecutan por el mismo procedimiento (Arts. 344 a 346 CPCYM). Los autores nacionales que han estudiado este punto coinciden en que, nuestro sistema, en ningún caso somete a revisión el fallo dictado en una jurisdicción extranjera. Desde luego, esta actitud se refiere al fondo de la cuestión discutida, que se acepta como se resolvió, pero no en cuanto a otros aspectos o requisitos que deben concurrir en la sentencia y laudo extranjeros para que tengan calidad de ejecutables en Guatemala (Art. 345 CPCYM).
Pueden distinguirse tres casos:
a) Si la ejecutoria proviene de una nación en la que conforme a su jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por los tribunales guatemaltecos, no tendrá fuerza en la República. A esta situación se refiere el art. 344 CPCYM;
b) Si no hubiere tratados especiales con la nación en que se haya pronunciado la sentencia, tendrá la misma fuerza que en ella se diere por las leyes a las ejecutorias dictadas en la República. Este es un principio de reciprocidad igual al anterior y está reconocido en el mismo art. 344 CPCYM mencionado; y
c) que haya tratados especiales, en cuyas situaciones, serán las disposiciones de ellos las que controlarán cada caso. Las condiciones que deben darse para que proceda la ejecución están señaladas en el art. 345 CPCYM.
No existe en nuestro procedimiento ningún juicio breve de conocimiento, con intervención de las partes interesadas y del Ministerio Público, para la calificación y reconocimiento de la sentencia o del laudo extranjero (exequatur). Una vez llenados los requisitos que hacen que se considere al fallo o al laudo como auténtico, se presenta al Tribunal competente para su ejecución. Es en este momento, cuando el juez competente para ejecutar la sentencia o el laudo hace la calificación y reconocimiento de la validez del título, conforme a los requisitos establecidos en el art. 345 CPCYM. Por esta razón, es necesario que además del texto de la sentencia o del laudo, se acompañen los documentos o pasajes de las actuaciones que pongan al juez en situación de apreciar la procedencia de la ejecución por los tribunales guatemaltecos. Debe tenerse presente que, en relación con los países que aceptaron y ratificaron el Código Bustamante, son las normas de este Código las aplicables, y, en consecuencia, el procedimiento es un poco diferente, porque según lo dispuesto en el art. 426 de dicho Código, el Juez o Tribunal a quien se pida la ejecución oirá, antes de decretarla o denegarla, y por el término de veinte días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
En Guatemala, el procedimiento para ejecutar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o de un laudo arbitral ya firme, es el de vía de apremio (arts. 294 y ss. CPCYM), cuando se trate de sumas de dinero. Si se trata de obligaciones de otro tipo (dar, hacer o no hacer u otorgar escritura pública), hay un procedimiento especial (arts. 336 a 339 CPCYM).
Finalmente, cabe destacar que el artículo 44 de la LOJ establece que “no tienen validez ni efecto alguno en la República de Guatemala las leyes, disposiciones y las sentencias de otros países así como los documentos o disposiciones particulares provenientes del extranjero si menoscaban la soberanía nacional, contradicen la Constitución Política de la República o contravienen el orden público”.