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Desistimiento de la primera instancia

Se produce cuando el actor manifiesta su voluntad de no continuar con el proceso iniciado por él, de modo que pretende poner fin al proceso pero sin que en el mismo llegue a dictarse una resolución que se pronuncie sobre la pretensión, de modo que el tema de fondo quedará imprejuzgado, existiendo la posibilidad de volver a interponer la misma pretensión entre las mismas partes. Se trata, pues, de un abandono del proceso (no del derecho afirmado en el mismo). Por eso es por lo que la doctrina exige para que el desistimiento sea válido, que se oiga al demandado y que éste manifieste su conformidad.
Es obvio que en el CPCYM falta toda referencia a éste, que es el verdadero desistimiento, y la palabra está usada con referencia a figuras que tienen otros nombres propios: renuncia y allanamiento. Todavía podría decirse que en otros ordenamientos se ha distinguido entre: Desistimiento del proceso o renuncia (impide otro proceso posterior), por un lado, y desistimiento de la instancia o del procedimiento (permite otro proceso posterior), por otro lado.