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Efectos de la Rebeldía

Uno de los efectos de la rebeldía del demandado es que la actitud contumaz o la actitud rebelde dan origen a medidas precautorias, o sea que constituye fundamento suficiente para que puedan embargarse bienes, con el objeto de asegurar los efectos del proceso. Esta consecuencia ha sido criticada por algunos autores en el sentido de que esto marca el carácter sancionador de la figura y porque se desvirtúa el principio de que la comparecencia al proceso debe ser libre y no forzada; y no debe haber ningún género de coacción. Sin embargo, el hecho de que se autoricen ciertas medidas de tipo precautorio o de afectación de bienes por el simple hecho de la falta de comparecencia en juicio, configura esa comparecencia como un verdadero deber.
Nuestro Código autoriza para que, desde el momento en que el demandado sea declarado rebelde, pueda trabarse embargo sobre sus bienes, en cantidad suficiente que asegure el resultado del proceso. En caso contrario, el embargo puede sustituirse proponiendo el declarado rebelde otros bienes o garantía suficiente a juicio del juez.
El trámite en estos casos es el incidental, en pieza separada, sin que se suspenda el curso del asunto principal (art. 114 párrafos 1 y 3). El otro problema directamente relacionado con la rebeldía del demandado, o su incomparecencia en el proceso, es si este hecho puede atribuirle una confesión ficta. Este problema ha sido resuelto de diferente manera en las legislaciones. Por ejemplo, en el código alemán, la situación contumacial provoca la confesión ficta, pero únicamente se falla favorablemente, si se justifican las pretensiones del demandante. Ahora bien, en el Derecho español y guatemalteco, los efectos de la rebeldía son diferentes. Nuestro Código, además de las normas ya citadas (art. 114), establece la norma general de que si transcurrido el término del emplazamiento, el demandado no comparece, se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo y se le seguirá el juicio en rebeldía, a solicitud de parte (art. 113). O sea que es el mismo juicio el que continúa en rebeldía del demandado, quien puede tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren, con posterioridad.
Naturalmente que esta situación de rebeldía, implica para el demandado una posición difícil, porque no sólo se sujeta a medidas precautorias como el embargo, sino que precluye su posibilidad de proponer la prueba, ya que ésta debe ofrecerse en la contestación de la demanda. La preclusión de la posibilidad de proponer prueba, obedece a que como es sabido, existen cuatro momentos procesales de la prueba que son:
1 Ofrecimiento,
2 Proposición;
3 Diligenciamiento; y
4 Valoración.
Se ofrece la prueba cuando se presenta la demanda, y si la contestación de la demanda debe llenar los mismos requisitos que el escrito de demanda, también es el momento procesal de ofrecer la prueba para el demandado al contestar la demanda; se da la proposición cuando se emite la resolución que está abierto a prueba el proceso, entonces aquí proponemos la prueba que se ofreció en el primer momento procesal; se da el diligenciamiento cuando nos encontramos ya en el plazo de prueba dentro del proceso y es cuando se está desarrollando la prueba; y por último se da la valoración cuando el Juez, analiza, estudia y valora la prueba antes de emitir su fallo final.
En ese contexto, y dada la vinculación de tales momentos procesales, si el demandado no contestó la demanda y lo declararon rebelde a petición de parte, perdió un momento procesal oportuno que es el ofrecer prueba, por lo tanto no podrá ofrecer prueba y esto viene a constituirse en otro efecto de la rebeldía. Merece destacarse la posición de nuestro Código en cuanto a que, en ciertos procesos la rebeldía del demandado produce los efectos de una confesión ficta que autoriza que se pronuncie sentencia en su contra, o que se tomen las afirmaciones de la demanda como ciertas.
Tal sucede en el juicio oral de alimentos (art. 215), en el juicio oral de ínfima cuantía (art. 211), en el juicio oral de rendición de cuentas (art. 217), en el juicio oral de jactancia (art. 227), en el juicio de desahucio (art. 240) y en el interdicto de despojo (art. 256). Todos los anteriores supuestos pueden considerarse como excepciones al principio general establecido en el Código, sobre que la rebeldía implica la contestación negativa de la demanda.
También puede mencionarse el artículo 119 del CPCYM, que indica que sólo al contestar la demanda en sentido negativo el demandado podrá interponer Reconvención, y en un análisis más sencillo puede concluirse que si no contestó la demanda el demandado y fue declarado rebelde, también ha concluido el momento procesal de presentar la Reconvención.
Orellana realiza la siguiente síntesis sobre los efectos de la rebeldía:
1) Se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;
2) Se trabará embargo sobre bienes suficientes;
3) Se tomará el proceso en el estado en que se encuentre;
4) No podrá ofrecer medios de prueba; y
5) No podrá interponer la Reconvención”.