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TITULO IV Procedimiento Sancionador

TITULO IV

Procedimiento Sancionador

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 30. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria se deberá tramitar el procedimiento que correspondiere, con arreglo a las normas que en este título se establecen.

La responsabilidad por faltas leves se dilucidará mediante procedimiento abreviado; la originada de faltas a través de expediente, disciplinario, y por las infracciones disciplinarias muy graves en expediente administrativo.

En la resolución que ponga fin a un expediente disciplinario o administrativo podrán ser sancionadas las faltas leves imputables al infractor que resulten de los hechos que le hubieren sido notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves a un expediente administrativo, siempre que se haya agotado el trámite de pliego de cargos.

Artículo 31. El superior que observe o tenga conocimiento de la comisión de una falta leve iniciará el correspondiente procedimiento abreviado si tiene potestad sancionadora. En caso de falta grave o muy grave, el procedimiento se iniciará por orden de la autoridad competente, al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos o la denuncia que hubiere motivado el inicio.

Antes del inicio de un procedimiento, la autoridad competente podrá ordenar la práctica de una investigación interna para el esclarecimiento de los hechos.

Si el procedimiento se inicia como consecuencia de la presentación de un parte, éste deberá contener un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación e identidad del presunto infractor, debiendo estar firmado por quien lo emita que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse dicha actuación al firmante de la misma, no tendrá consideración de denuncia la formulada con carácter anónimo.

Artículo 32. El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos los trámites.

Artículo 33. En cualquier momento el procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado el inicio, para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al ministerio público.

Artículo 34. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen, una acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad, que hubiera ordenado el inicio del expediente podrá disponer el arresto preventivo del infractor que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta no pudiendo en ningún caso permanecer en esa situación mas de un mes.

Por las mismas causas podrá ordenarse el cese en sus funciones del infractor por un periodo no superior a tres meses. Esta suspensión no tendrá mas efecto que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones habituales.

Artículo 35. Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime que los hechos que se investigan pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera ordenado el inicio del expediente dispondrá la apertura del procedimiento correspondiente o dará cuenta a la autoridad competente para ello.

Artículo 36. Cuando a juicio de la autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción los hechos sancionados pudieren ser constitutivos de una falta de mayor gravedad dentro de los quince días siguientes a la resolución por la que se imponga podrá ordenar la apertura del procedimiento correspondiente a esta, o dará parte a la autoridad competente.

Si el sancionado hubiera interpuesto recursos contra la sanción este se acumulará al nuevo procedimiento.

Este procedimiento deberá concluir confirmando la sanción impuesta, dejándola sin efecto o estimando la existencia de una falta de mayor gravedad, en cuyo caso se decreta la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la que corresponda a la falta estimada y abonándose si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.

CAPITULO II

Procedimiento Abreviado

Artículo 37. La autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento abreviado, en el que verificara la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor comprobará si los mismos están tipificados en algunos de los apartados del Artículo 7 de este reglamento y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, atendiéndose a la circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Al presunto infractor se le comunicará el pliego de cargos en triplicado, el cual contendrá un breve relato de los hechos que se le imputan, así como el apartado del Artículo 7 del presente reglamento en el que se tipifica la falta. Una copia será para el infractor, la segunda debe firmarla con fecha y hora de recepción y la tercera servirá para que haga las alegaciones escritas que considere oportunas en un plazo no superior a veinticuatro horas.

La resolución adoptada, que contendrá un breve relato de los hechos y, en su caso, un extracto de las manifestaciones del interesado, deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el precepto en que aparezca tipificada, la persona responsable y la sanción que se le impone.

La resolución deberá se notificad al infractor como expresión del recurso que quepa contra la misa, la autoridad ante la que ha de presentarse y los plazos para interponerlo así mismo, se remitirá copia de la resolución al órgano competente para constancia en el expediente del interesado.

CAPITULO III

Expediente Disciplinario

SECCION PRIMERA

Iniciación

Artículo 38. Serán competentes para ordenar el inicio del expediente disciplinario las autoridades enumeradas en el Artículo 21, Artículo 22 y Artículo 23de este reglamento.

Artículo 39. En la resolución por la que se inicie el procedimiento, se nombrará instructor y secretario a cuyo cargo correrá su tramitación.

El nombramiento de instructor recaerá en un asesor jurídico, o en un oficial superior o su subalterno de grado superior a los infractores. Podrá ser nombrado secretario cualquier miembro de la Policía Nacional Civil con la formación adecuada.

El inicio del procedimiento con el nombramiento de instructor y secretario se notificará al interesado, así como los designados para desempeñar dichos cargos.

Artículo 40. Será de aplicación al instructor y al secretario las normas sobre excusas y recusaciones establecidas en la legislación vigente.

La recusación deberá promoverse tan luego como llegue al conocimiento del interesado la causa en que se funde. Si la causal de recusación fuere anterior al expediente, habrá de promoverse al inicio del mismo pues en otro caso no se admitirá para su trámite.

La excusa y la recusación se plantearán ante la autoridad que efectúa el nombramiento contra cuya resolución no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan.

Artículo 41. El interesado podrá contar, en todas las actuaciones que de lugar al procedimiento, con el asesoramiento de un abogado que designe al afecto.

SECCION SEGUNDA

Desarrollo

Artículo 42. El procedimiento respetará los plazos establecidos en este reglamento, sin que la instrucción del expediente puede exceder de tres meses.

Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina o la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, o cuando se haya adoptado alguna de las medidas previstas en el Artículo 34 de este reglamento, la autoridad competente podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad salvo el relativo al trámite de la audiencia.

Artículo 43. El instructor, como primera actuación, procederá a oír al implicado y ha ordenar la práctica de cuanta diligencia se deduzca de lo que aquel hubiera manifestado así como de aquellas que se desprendan de la comunicación o denuncia que originó el expediente disciplinario.

Ordenará también las diligencias que vayan dirigidas a la determinación, conocimiento, y comprobación de datos que servirán de base a la resolución. Así mismo, practicará todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Todos los organismos y dependencias de la administración pública están obligadas a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación.

Artículo 44. Una vez se hayan practicado las actuaciones y diligencias, el instructor formulará el correspondiente pliego de cargos si a ello hubiere lugar comprendiendo en el mismo todos los hechos imputados y la calificación jurídica de los mismos y las sanciones que pudieren ser de aplicación de conformidad con el Artículo 10 del presente reglamento.

El pliego de cargos se comunicará al implicado, quien podrá contestarlo en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.

Artículo 45. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia de parte, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución que se adopte no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que el interesado pueda proponer nuevamente las pruebas que le fueron denegadas, en el recurso contra la resolución del expediente.

Artículo 46. El instructor cuando considere concluida la investigación, formulará la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación en su caso de cual sea esta, y de la responsabilidad del imputado, proponiendo la sanción a imponer.

Artículo 47. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el instructor al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda arreglar cuanto considere conveniente a su defensa.

Oído el interesado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, convenientemente foliado y numerado a la autoridad sancionadora competente, con carácter inmediato.

Artículo 48. Si en cualquier fase del procedimiento el instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que lo motivan.

SECCION TERCERA

Terminación

Artículo 49. Recibido el expediente, la autoridad competente procederá, luego del examen de lo actuado, a la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y dictará la resolución que corresponda si estuviese dentro de sus atribuciones o, en caso contrario, lo remitirá a la autoridad competente.

Artículo 50. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el instructor al interesado, determinando, con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la misma, el responsable y la sanción que se le impone con las circunstancias de su cumplimiento haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

La resolución del expediente será notificada al interesado, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

CAPITULO IV

Expediente Administrativo

Artículo 51. Será competente para iniciar el expediente administrativo el director general de la policía nacional civil.

Previamente a la imposición de la sanción será imperativo oír al órgano superior consultivo de la policía nacional civil que para esos efectos estará constituido por el director general adjunto, y los subdirectores generales.

Cuando la propuesta de sanción fuera la de baja en el servicio, el director general elevará el expediente al ministro de gobernación quien dictará la resolución que corresponda.

Artículo 52. El inicio, tramitación y resolución del expediente administrativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo anterior para el expediente disciplinario, con las siguientes especialidades:

1. El plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses.

2. El instructor del expediente será, en todo caso, un asesor jurídico de la dirección general.

3. El instructor deberá incorporar al expediente la hoja de servicios del interesado y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter reservado.

4. Cuando el expediente administrativo se inicie por falta muy grave prevista en el inciso 11, Artículo 9 de este reglamento, se sustituirá el pliego de cargos por la certificación de la sentencia condenatoria, sin necesidad de complementar el trámite previsto en el párrafo segundo del artículo anterior.

5. Será imperativo tomar declaración sobre los extremos comprendidos en el escrito de iniciación al jefe de la unidad o servicio al que pertenezca el implicado. Si este no tuviese destino el jefe llamado a informar será el ultimo a cuyas ordenes hubiese servido.

6. Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular las alegaciones a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 44 y párrafo primero del Artículo 47 de este reglamento, serán de diez días.

CAPITULO V

Cumplimiento de las Sanciones

Artículo 53. Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutadas.

Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen si en esta no se dispusiera lo contrario si bien las consistentes en suspensión del trabajo comenzarán a cumplirse al día siguiente de la notificación.

Artículo 54. La autoridad sancionadora, remitirá copia certificada de la resolución a las autoridades y órganos a los que correspondiere llevar a cabo la ejecución material de las respectivas sanciones.

En los arrestos de un mes y un día a tres meses, la autoridad que los hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en las instalaciones policiales de su jefatura departamental o comisaría, siéndole de abono el tiempo de arresto sufrido por los mismos hechos y transcurrido desde el día de la notificación.

Artículo 55. Las sanciones de suspensión de trabajo sin goce de salario se harán efectivas por el departamento financiero con cargo al sancionado.

No obstante lo anterior, el sancionado por falta grave, podrá, previa, comunicación al correspondiente órgano, fraccionar la sanción económica durante los cinco meses siguientes al de la imposición de la sanción.

Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones integras mensuales que percibiese en el momento, de la comisión de la falta, dividiéndose por treinta aquella cantidad.

Artículo 56. Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, este se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás, y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de cuatro meses, no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho limite.

Artículo 57. El órgano competente, para imponer la sanción podrá proponer al director de la policía nacional civil, por el cauce respectivo, la suspensión de la misma por un plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediase causa justa para ello.