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Capítulo v De la sociedad de responsabilidad limitada.

Capítulo v

De la sociedad de responsabilidad limitada.

Artículo 78. Sociedad de responsabilidad limitada. Sociedad de responsabilidad limitada es la compuesta por varios socios que sólo están obligados al pago de sus aportaciones. Por las obligaciones sociales responde únicamente el patrimonio de la sociedad y, en su caso, la suma que a más de las aportaciones convenga la escritura social.

El capital estará dividido en aportaciones que no podrán incorporarse a títulos de ninguna naturaleza ni denominarse acciones.

Artículo 79. Numero de los socios. El número de los socios no podrá exceder de veinte.

Artículo 80. Razón o denominación social. La sociedad girará bajo una denominación o bajo una razón social. La denominación se formará libremente, pero siempre hará referencia a la actividad social principal. La razón social se formará con el nombre completo de uno de los socios o con el apellido de dos o más de ellos. En ambos casos es obligatorio agregar la palabra limitada o la leyenda: y compañía limitada, las que podrán abreviarse: ltda. O cía. Ltda., respectivamente.

Si se omiten esas palabras o leyendas, los socios responderán de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Artículo 81. Aportación íntegra del capital. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado.

Si se otorgare‚ la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causen a terceros.

Artículo 82. No hay socio industrial. En esta forma de sociedad, no podrá haber socio industrial.

Artículo 83. Derecho de vigilancia. Salvo que en la escritura social se hubiere constituido un consejo de vigilancia, cada socio tiene derecho a obtener de los administradores informes del desarrollo de los negocios sociales y a consultar los libros de la sociedad. Es nulo todo pacto en contrario.

Artículo 84. Nombre en la razón social. Cualquier persona extraña a la sociedad que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, responderá de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las aportaciones.

Artículo 85. Otras disposiciones aplicables. Son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada los artículos 64, 65, 66 y 67 del presente código.