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Capítulo vii Del cheque

Capítulo vii

Del cheque

Sección primera

De la creación y de la forma del cheque

Artículo 494. Cheque. El cheque sólo puede ser librado contra un banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El título que en forma de cheques se libre en contravención a este artículo, no producirá efectos de título de crédito.

Artículo 495. Requisitos. Además de lo dispuesto por el artículo 386 de este código, el cheque deberá contener:

1º. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.

2º. El nombre del banco librado.

Cuando así se convenga con el banco librado, la firma autógrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deberá ser sustituida por su impresión o reproducción. La legitimidad de la emisión podrá ser controlada por cualquier sistema aprobado por el banco.

Artículo 496. Disponibilidad. El librador debe tener fondos disponibles en el banco librado y haber recibido de éste autorización expresa o tácita para disponer de esos fondos por medio de cheques.

No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es válido como cheque.

El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, será responsable del delito de estafa, conforme al código penal.

Artículo 497. Forma. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputará al portador.

Artículo 498. No negociable. En los cheques cualquier tenedor podrá limitar su negociabilidad, estampado en el documento la cláusula: no negociable.

Artículo 499. Endoso de cheques no negociables. Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley sólo podrán ser endosados, para su cobro, a un banco.

Artículo 500. Cheque pagadero al librado. El cheque creado o endosado a favor del banco librado no será negociable.