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El cuasiusufructo

El usufructuario adquiere, la propiedad de la cosa consumible y puede, por tanto, consumirla, contrayendo la obligación frente al nudo propietario de pagarle su avalúo, si se dio aquélla estimada, o de entregarle una cosa en la misma cantidad y calidad o su precio, si no se dio estimada.

La posibilidad de usufructuar cosas consumibles (cuasiusufructo) se encuentra regulada en el artículo 713 del Código civil el cual prescribe: “Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está obligado a restituirlas en igual genero, cantidad y calidad; si esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fuesen estimadas”. Por lo tanto la obligación de conservar la sustancia queda transformada en una obligación de carácter económico, pagar el importe del avalúo o en una obligación alternativa con facultad de elección del deudor, restituir igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo sino hubo avalúo.